AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65201 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765329

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65201 del 06-12-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3841-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente65201




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP3841-2023

Radicación n.° 65201

Aprobado según acta n° 238



Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por J.E.C.J., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del conflicto de competencia suscitado al interior del proceso penal No. 1100160000002023018251 que se adelanta contra MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ por el delito de «favorecimiento y facilitación del contrabando» (art. 320 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 1762 de 2015).


II. HECHOS


1. El 11 de mayo de 2023 en el Municipio de Luruaco (Atlántico), miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, en compañía de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad, adelantaron diligencia de verificación de documentos de importación sobre la unidad de carga tipo contenedor No. FYCU-105467-8 color azul, transportada por M.J.A.M. en un vehículo tipo tracto camión de placas SMK-776.


2. Como los documentos aportados por el citado ciudadano, por medio de los cuales pretendió respaldar el transporte de la mercancía, hacían mención a un contenedor físicamente distinto al antes mencionado y con número MSCU987369-2, las autoridades aduaneras dudaron de la legalidad su ingreso al territorio nacional y, luego de trasladar el vehículo a las dependencias de la DIAN en Soledad (Atlántico), abrieron el contenedor FYCU-105467-8 y evidenciaron que contenía «510.996 cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera con ausencia de Pictogramas para las marcas ROYAL CROWN, ROYALS BLUE, PRESIDENT GOLD, LEGATE y MONTERO, cuyo avalúo aduanero se estimó en $651.519.900, lo que equivale a 561.655 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023».


3. Para el delegado de la fiscalía, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permitió inferir, con probabilidad de verdad, que la mercancía fue introducida ilegalmente al país y era transportada por M.J.A.M., quien deliberadamente la sustrajo de la intervención y control de las autoridades aduaneras.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se adelantaron ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de S., oportunidad en la que la fiscalía le atribuyó a AHUMADA MUÑIZ el delito de «favorecimiento y facilitación del contrabando». En la misma diligencia desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el implicado quedó en libertad.


5. El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de S., despacho que en audiencia de 23 de octubre del 2023 manifestó no ser el competente para conocer del proceso, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Municipio de Luruaco, y por tanto su juzgamiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).


5.1. El delegado de la fiscalía argumentó que los hechos sucedieron en S., porque allí se abrió el contenedor y se dio el hallazgo de la mercancía de contrabando.


5.2. En virtud de lo anterior, el citado despacho remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.


6. Previo a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado, el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, a quién correspondió por reparto la carpeta, manifestó su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); según expuso, el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de S. fue su asistente desde el año 2015 hasta el mes de mayo del año 2023, tiempo en el que se formó un fuerte lazo de amistad, hasta el punto de apadrinar a su hijo y compartir en reuniones familiares y sociales.


7. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Dual, declaró infundado el impedimento por cuanto, para la configuración de la causal invocada, es necesaria que la relación de «amistad íntima o enemistad grave» se dé entre las partes del proceso y el funcionario judicial; eventualidad que no se presentó en este caso porque el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de S. no es parte dentro de la actuación. Sobre el particular precisó:


«(…) la causal de impedimento tipificada en el # 5º del artículo 56 del C.P.P. solo opera entre el Juzgador y las partes, y no entre J., ni siquiera cuando uno de ellos, en el plano de la competencia funcional, funge como Ad quem (…)».


8. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.


IV. CONSIDERACIONES


9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por el magistrado de la Sala de...

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