AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63326 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765391

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63326 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3875-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63326


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP3875-2023

Radicación Nº 63326

Aprobado según acta n° 238



Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO A.L. HERRERA, contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal (Casanare) confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



II. SITUACIÓN FÁCTICA



2. Para el 24 de octubre de 2016, MARCO A.L.H. se desempañaba como docente y director del grado tercero A de la institución educativa San Agustín, sede Santo Domingo, del municipio de Aguazul (Casanare). Ese día, citó a sus alumnas N.X.V.G. y P.V.A.A.1, de 8 años de edad, para que acudieran a las dos de la tarde a las instalaciones del colegio, con el supuesto propósito de presentar las pruebas Saber2.


Una vez las menores llegaron a la escuela, MARCO A.L. HERRERA las invitó su residencia ubicada en la carrera 6 No. 14-45, barrio Araguaney, a donde los tres se desplazaron en la moto AKT, color azul, con placas ASX-53, de propiedad del procesado.


En la casa de LÓPEZ HERRERA, éste ingresó a una de las habitaciones y se desnudó; llamó inicialmente a N.X.V.G., le ordenó que se quitara la ropa, se acostó sobre ella y le manoseó sus senos, piernas, vagina y glúteos; actos sexuales que repitió con P.V.A.A. También, las obligó a que le acariciaran su miembro viril hasta eyacular, luego de lo cual, hizo que las niñas se vistieran y las llevó de regreso al plantel educativo.


3. En días anteriores, N.X.V.G. y P.V.A.A. habían sido objeto de abusos similares en la sala de informática del colegio San Agustín, a donde MARCO A.L. HERRERA las llevó a solas, les besó la boca e hizo que las niñas le tocaran el pene con sus manos.


4. De lo sucedido, N.X.V.G. le contó a Y.A.H., técnica con atención a la primera infancia y en acompañamiento en actividades pedagógicas, quien de inmediato les informó a las progenitoras3 de las menores de estos hechos y se interpuso la correspondiente denuncia.



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



5. El 11 de noviembre de 20164, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de MARCO A.L.H. y le formuló imputación en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 211 -numeral 2º-6 de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008); cargo al que no se allanó el procesado.


De igual modo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. No obstante, el 2 de febrero de 20187, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán ordenó su sustitución por las no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 7º -literal B- del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal8 (Ley 906 de 2004).


6. Presentado el escrito de acusación9, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, ante el cual se formuló la acusación el 1º de febrero de 2017, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible10.


7. Celebrada la audiencia preparatoria11 y el debate oral y público12, el 6 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que negó la nulidad planteada por la defensa y declaró a MARCO A.L. HERRERA autor penalmente responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo13.


En consecuencia, lo condenó a 208 meses de prisión y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, emitió orden de captura en su contra14.


8. Apelada por la defensa esa providencia, el Tribunal Superior de Yopal la confirmó mediante decisión de 11 de octubre de 202215, determinación contra la cual el apoderado de MARCO A.L. HERRERA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.




IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN



9. Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por violación del derecho a la defensa técnica de LÓPEZ HERRERA.

10. En su criterio, la ausencia de habilidades y conocimientos mínimo (sic) para litigiar en el Procedimiento Penal Acusatorio16 de su antecesor, concretamente, en la audiencia preparatoria, dejó al sentenciado en una situación de indefensión, por cuanto:


10.1. No expuso las razones de pertenencia, conducencia y utilidad del testimonio del investigador L.C.C., quien recepcionó doce (12) entrevistas; tampoco, de los oficios dirigidos al rector del colegio San Agustín y a la Comisaría de Familia, y del infirme (sic) de psicología forense de la profesional Martha Patricia Peña Diaz (sic)17. De ahí, que los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público solicitaran la inadmisión de dichos medios probatorios, conforme lo establecido en el artículo 359 de la Ley 906 de 200418.

10.2. La pretensión del anterior defensor de que se permitiera escuchar en juicio a Argenis Reyes Rodríguez, M.P.P.M., Helena Patricia Chacón Gutiérrez, L.B.P., E.A.Z.C., M.M.R., Laura Katherine Rojas Ramírez, E.R.G., Nerlly Patricia Sánchez y M.M.B., respecto del comportamiento y condiciones personales del procesado, evidencia la falta de instrucción de la profesional sobre el sistema penal acusatorio, pues era claro, que se trataban de testimonios repetitivos.


10.3. Únicamente se limitó a recurrir el rechazo de un informe base de opinión que a esa fecha no había sido descubierto por la fiscalía de una psicóloga forense, desconociendo lo previsto en el artículo 415 de la Ley 90619”20.


11. Además, expuso el demandante que fue tal el grado de indefensión del procesado, que el delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, solo que, el juez de conocimiento no accedió a su pretensión; y, por el contrario, decretó algunos de los elementos de conocimiento deprecados por la defensa, “como para que no se quedará (sic) sin pruebas”21.

12. Así mismo, indicó que su estrategia, desde que asumió la representación de MARCO A.L. HERRERA en el juicio oral, se vio limitada por las falencias advertidas en la audiencia preparatoria, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Yopal al estudiar la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por este tópico.

13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 200522, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida; y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, a fin de que se garanticen los derechos del procesado y se reparen los agravios infringidos a éste.



V. CONSIDERACIONES



14. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, la gestión de su antecesor en la audiencia preparatoria fue deficiente porque no conocía los institutos que irradian el sistema penal acusatorio.


15. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte23 que la negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica.


No obstante, también se ha establecido que en cada caso concreto se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.


16. Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.


17. En este asunto, el demandante a partir de...

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