AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62977 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765559

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62977 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3878-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62977


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP3878-2023

Radicación Nº 62977

Aprobado Acta No. 238



Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.G.T., contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el delito de violencia contra servidor público y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el sentido de redosificar la pena.



II. SITUACIÓN FÁCTICA



2. En la madrugada del 13 de julio de 2018, cuando los patrulleros Edward Rafael Buelvas García y Y.F.V.Á., adscritos al CAI de V.C. de Bogotá, realizaban labores de vigilancia, fueron alertados por la ciudadanía sobre el posible estado de embriaguez de los ocupantes del vehículo de placa GXO 085.

Por este motivo, los policías se dirigieron hacia el automotor que se encontraba esperando el cambio de semáforo en inmediaciones de la carrera 69B con calle 37B sur de Bogotá. Una vez allí, les solicitaron a H.E.G.T., quien iba en la silla del copiloto, y al conductor1, que descendieran del carro para practicarles un registro. Sin embargo, cuando bajaron, H.E. -bajo el influjo del alcohol- se tornó agresivo, insultó a los uniformados, empujó a Y.F.V.Á. y lo haló de la chaqueta hasta romperla.


3. Ante la agresividad del procesado, los agentes lo capturaron y lo trasladaron al CAI, con el propósito de lograr su identificación, pues éste no había proporcionado sus datos. En este lugar, H.E.G.T. continuó violento; no obstante, ofreció a Edward Rafael Buelvas García y a Y.F.V.Á. la suma de $100.000, representada en dos billetes de $50.000, a cambio de que lo dejaran ir.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



4. El 13 de julio de 20182, ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de H.E.G.T. y le formuló imputación en calidad de autor de los delitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer, tipificados en los artículos 4293 y 4074 de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos 43 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado5.


La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.

5. Presentado el escrito de acusación6, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 7 de noviembre de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles7.


6. Celebrada la audiencia preparatoria8 y el debate oral y público9, el 7 de julio de 2022 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES autor penalmente responsable de los ilícitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer10.


En consecuencia, lo condenó a 52 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, ordenó al centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad GAVILÁN TABARES, por cuenta de otra actuación, para que una vez se le conceda la libertad sea puesto a disposición de este proceso para el cumplimiento de la pena.


7. Apelada por la defensa esa providencia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el delito de violencia contra servidor público y la modificó parcialmente, en el sentido de imponerle al acusado las penas de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal, respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer11.


8. Contra la anterior determinación el apoderado de HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación12, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN



9. El defensor formuló tres cargos.


9.1. En el primero, alegó un error de derecho por falso juicio de legalidad. Acusó al Tribunal de otorgar validez a unas pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso; y, sobre las cuales, se fundamentó la sentencia condenatoria.


En su criterio, los testimonios de los uniformados Edward Rafael Buelvas García y Y.F.V.Á. son ilegales, por cuanto existen dudas en torno a la versión que brindaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; esto es, que el procesado, estando esposado de sus dos manos hacia la parte de atrás, reducido y golpeado por los mismos policiales, pueda ofrecer el dinero que presuntamente sacó del bolsillo y que además no tenia (sic) ninguna orden de captura o detención o que existiera un motivo fundado para tener la intención de dar u ofrecer dinero a los policiales13.

Además, refirió que los citados agentes de la Policía Nacional incurrieron en contradicción sobre el momento en el que huyó el acompañante de H.E. GAVILÁN TABARES, pues mientras E.R.B.G. dijo que éste salió a correr apenas les solicitaron el registro a personas; por su parte, Y.F.V.Á. manifestó que el sujeto escapó en un descuido cuando llegaron al CAI.


9.2. En los restantes cargos, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirmó que se desconocieron los artículos 1º, 7º, 12 y 23 de la Ley 904 de 2004; así como, el artículo 29 de la Constitución Política.


Lo anterior, debido a que fueron valorados los testimonios de los agentes Edward Rafael Buelvas García y Y.F.V.Á., pese a que lesionaron al procesado y decidieron judicializarlo por un delito que agravaría su situación jurídica.


Igualmente, postuló un Falso juicio de convicción el sistema de valoración de la prueba error de hecho por falso juicio de raciocinio, en este caso que nos ocupa los informes de policiales NO sirven de fundamento para tomar decisiones de fondo, para condenar a un ciudadano a perder su libertad, estos pueden servir para alinear u orientar una investigación penal, pero nunca para condenar, mi poderdante fue condenada (sic) tomando como prueba un informe policial y sobre una captura por un delito que jamás existió14.

10. En consecuencia, el recurrente solicitó casar el fallo impugnado, ante la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a HENRY EDILSON GAVILÁN TABARES.



V. CONSIDERACIONES



11. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.


12. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.


Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.


Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.


13. En este caso, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos; y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, no se atendieron las mínimas exigencias de claridad, estructura lógica y autonomía.


14. En efecto, en el primero de los cargos, la Sala destaca su falta de fundamento. El censor acusó al Tribunal de incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Empero, solo expuso...

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