Auto interlocutorio nº 05001233100019990215101 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915213286

Auto interlocutorio nº 05001233100019990215101 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 10-11-2022

Fecha de la decisión10 Noviembre 2022
Número de expediente05001233100019990215101
Tipo de procesoCONTRACTUALES-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Accion Contractual - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: G.S.L.


Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


R.icación número: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121)


Actor: CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS SA-CONVEL SA


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA


Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES



SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Ausencia de salvedades en suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, o en contratos adicionales u otrosíes durante la ejecución del contrato.


La Sala resuelve si avoca el conocimiento por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA.


El 23 de junio de 1999, C.V. y Asociados SA (en adelante “Convel SA”) a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante “SENA”). Pidió perjuicios por el trabajo en horario extendido de sus empleados, por la mayor permanencia en obra y por los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas, por perjuicios materiales. El 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones frente a la mayor permanencia en obra, porque el plazo fue ampliado y los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas de obra. La demandada interpuso recurso de apelación, en el que esgrimió que no procedía el reconocimiento de la mayor permanencia en obra, porque pagó obras adicionales y se firmó un acuerdo modificatorio.


1. Existen dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de salvedades, una vez se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes. Una primera posición jurisprudencial estima que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato debe consignar la reclamación o salvedad al momento de suscribir esos acuerdos. La salvedad, además, debe indicar de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que durante la ejecución afectaron la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva y tiene como efecto que, ante la ausencia de esa salvedad, no sea posible la reclamación judicial1. En contraste, existe otra posición jurisprudencial que considera que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no impide una decisión de fondo ni constituye un requisito para el reconocimiento de pretensiones. En cada caso, se debe analizar el acuerdo de las partes y su alcance para definir el litigio2.


2. Como hay criterios jurisprudenciales encontrados, la Sala avocará el conocimiento de este proceso, con el fin de unificar jurisprudencia en cuanto a los efectos que produce la ausencia de salvedades cuando las partes pactan suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o acuerdan contratos adicionales u otrosíes durante la ejecución del contrato.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE


Firmado electrónicamente


MARÍA ADRIANA MARÍN

Presidente de la Sala





Firmado electrónicamente


M.B.M.



Firmado electrónicamente


F.I.M.



Firmado electrónicamente


ALBERTO MONTAÑA PLATA



Firmado electrónicamente


J.E.R.N.



Firmado electrónicamente


J.R.S.M.



Firmado electrónicamente


G.S.L.



Firmado electrónicamente


M.N.V. RICO



Firmado electrónicamente


NICOLÁS YEPES CORRALES



1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de mayo de 2015, R., 35625 [fundamento jurídico 3] y Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2022, R.. 52148 [fundamento jurídico 2].

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de agosto de 2020 R.. 51883 [fundamento jurídico 3.4.4], Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, R.. 64701 [fundamento jurídico 5.2.3] y Subsección C, sentencia de 20 de noviembre de 2020, R.. 38097 [fundamento jurídico 10].


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