Auto interlocutorio nº 05001233100020000037402 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912042143

Auto interlocutorio nº 05001233100020000037402 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 01-12-2021

Fecha de la decisión01 Diciembre 2021
Número de expediente05001233100020000037402
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-DAÑOS POR LA ADMON DE JUSTICIA - Accion de Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

R adicación No: 05001-23-31-000-2000-00374-02 (48500)

Actor: H.F.R.J. y otros



Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Proceso número: 05001-23-31-000-2000-00374-02 (48500)

Actor: Hugo Fernando R.J., Rosa María Jaramillo Restrepo, E.A.R.J. y Juan Carlos Rendón Jaramillo

Demandado: Nación – R.J. –

Acción: Reparación directa

Referencia: Corrección de sentencia


La Sala corrige, de oficio, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección1, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).


I. ANTECEDENTES


1.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia2, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Descongestión, proferida el 23 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.


TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.F.R.J..


CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para H.F.R.J., víctima, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV); (ii) para R.M.J.R., madre, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV); (iii) para J.C.R.J. y Elkyn Alonso Rendón Jaramillo, hermanos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno.


QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo la suma de treinta y siete, punto, tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (37.3 SMMLV).


SEXTO: NEGAR las pretensiones a título de daño fisiológico pues las lesiones sufridas por el señor R.J. fueron consecuencia de su actuar descuidado e imprudente al oponerse armado a su captura.


SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


OCTAVO: Sin condena en costas.


NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”. (La Sala resalta)


1.2. Una vez esta Corporación ordenó la expedición de copias de la sentencia mencionada, la Secretaria de esta Sección informó que existía un error en dicha providencia, concerniente a la entidad condenada3.


II. CONSIDERACIONES


Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.


El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.


De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:


ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.


Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.


Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.


Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”


Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Corrección que es posible realizar en cualquier tiempo. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta.


Pues bien, la Sala al revisar la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), observó que en la parte resolutiva de la providencia, en el numeral segundo se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – R.J. – y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación –, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Hugo Fernando Rendón Jaramillo, sin embargo, en los numerales cuarto y quinto se mencionó erradamente a la R.J., y no a la Fiscalía General de la Nación como correspondía. Por lo anterior, la Sala procederá a corregir ese yerro en la sentencia indicada.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,


RESUELVE


PRIMERO: CORREGIR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), que quedará así:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, proferida el 23 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.


TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de la que fue...

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