Auto interlocutorio nº 05001233300020150100501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997050

Auto interlocutorio nº 05001233300020150100501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente05001233300020150100501
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 05001-23-33-000-2015-01005-01

N.º Interno : 1855-2022 (expediente híbrido)

Demandante : C.A.R.I.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acepta Impedimento – Ley 2080 de 2021


De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación2 interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. ANTECEDENTES


Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito de 153 de septiembre de 2022, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.


La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES


El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.


1. Estudio normativo


En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA4 prevé como tales para los Magistrados y Jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone:


Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”


Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 y la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005. Y si bien, los Magistrados del Consejo de Estado no son beneficarios de ella, lo cierto es que, esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.


En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial del 30%. De allí, que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia.


En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.


Ahora bien, esta sala advierte que los Consejeros que conforman esta Subsección también tienen interés en el proceso, y por ende, se encuentran incursos en la causal de impedimento regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, debiendo separarse de su conocimiento, toda vez que la discusión planteada está relacionada con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales fueron beneficiarios durante su trayectoria laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.


Conforme a lo expuesto, los consejeros que conforman esta Subsección B tienen interés en el proceso, debiendo separarse de su conocimiento.


En atención a que el impedimento comprende a toda la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Secretaría, realícese el respectivo sorteo de conjueces5, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B


RESUELVE


PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.


SEGUNDO: Declarar que los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente...

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