Auto interlocutorio nº 05001233300020200260401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221076

Auto interlocutorio nº 05001233300020200260401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-11-2023

Número de expediente05001233300020200260401
Fecha de la decisión16 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02604 01 (3911-2023)

Demandante: J.A.G.M.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 05001 23 33 000 2020 02604 01 (3911-2023)

Demandante: Jaime Andrés Gallego Marín

Demandado: Universidad de Antioquia

Temas: Apelación del auto que niega el decreto de una prueba



AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se denegó el decreto de una prueba testimonial.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones de la demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Andrés Gallego Marín, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Comunicación 21460001 0203 2019, proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Universidad de Antioquia mediante la cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la tardanza injustificada en su proceso «de aumento de vinculación».


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a i) cancelar por concepto de diferencia salarial, correspondiente al periodo comprendido desde el 1. ° de agosto de 2017 hasta el 27 de agosto de 2019, la suma de $ 130.353.343; ii) pagar $59.722.476 producto de las diferencias prestacionales; iii) realizar las cotizaciones a seguridad social teniendo en cuenta la diferencia salarial consecuencia del «incremento de vinculación»; iv) indexar las sumas que resulten de la condena; v) cumplir el fallo dentro del término ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) pagar las costas que se ocasionen en el proceso.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 25 de mayo de 2023,1 proferido en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, realizó el saneamiento del proceso, fijó el litigio, decretó fallida la conciliación y se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes.


Respecto de esta última situación, decretó las documentales requeridas por el demandante y por la Universidad de Antioquia; sin embargo, denegó las testimoniales deprecadas por la demandada, por «no aportarse dirección, residencia o lugar físico donde puedan ser citados de conformidad con lo dispuesto en el art. (sic) 212 del cgp».


    1. El recurso de apelación


La Universidad de Antioquia, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó únicamente frente a la prueba no decretada, de la siguiente manera:2

  1. Actualmente en los términos del artículo 186 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021, los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben adelantarse privilegiando las tecnologías de la información.

  2. Por lo anterior, todas las etapas del proceso se ven cobijadas por dicha situación, es así que al momento de solicitarse una prueba testimonial lo que debe señalarse es el canal digital donde puede ser localizada la persona que va a declarar, aspecto que fue puesto de presente ya que se indicó el canal digital de la deponente, y, al respecto, se precisó «la ubicación del testigo se materializa con el señalamiento de la dirección electrónica»

  3. Así las cosas, el hecho de no señalar una dirección física de ubicación no puede conllevar la negación del decreto de la prueba, «en tanto le corresponde a la parte interesada garantizar la comparecencia del testigo a la diligencia, en el caso concreto el requisito se satisfizo con el señalamiento del correo electrónico de la testigo».


    1. Pronunciamiento del Ministerio Público


El procurador 32 judicial II administrativo coadyuvó el recurso presentado por el apoderado de la entidad demandada, por cuanto considera que si bien es cierto que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los requisitos del artículo 212 del cgp no son meramente formales ya que con estos se pretende garantizar el derecho de defensa y contradicción, también lo es que frente al domicilio o residencia del testigo sí se trata de un criterio meramente formal, por lo cual puede ser obviado.


Por otro lado, señaló que para la citación de los testigos es deber de la parte que solicita esa prueba procurar la concurrencia de aquellos, lo que quiere decir que la carga procesal de hacerlos comparecer corresponde a la parte interesada.


Por último, recalcó que en la contestación de la demanda la recurrente aportó dirección electrónica de los testigos y frente a una de ellas manifestó que es funcionaria de la Universidad de Antioquia, por lo que se informó el lugar en que esta labora.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente decretar o no la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, respecto de las señoras N.R.S. y A.E.I., a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.


    1. El caso concreto. Análisis del despacho


Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones:


Del recurso interpuesto, se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandada solicitó decretar como prueba el testimonio de las señoras N.R.S. y Adriana Echavarría Isaza, declaraciones que pretenden demostrar los hechos que rodearon la expedición del acto atacado, así como el trámite impartido a la solicitud de cambio de dedicación presentada por el demandante y que derivó en la expedición de la comunicación 21460001 0203 2019.


Por lo tanto, en lo que respecta a la solicitud de dichos testimonios, resulta pertinente remitirnos al artículo 212 del cpaca, que preceptúa lo siguiente:


oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.


En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.


Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.


[…]


[N. propias].


Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de la prueba testimonial, el artículo 212 del cgp dispone:

petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.


El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.


[N. propias].


Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandada solicitó la prueba testimonial en el momento oportuno, esto es, en el escrito mediante el cual contestó la demanda. No obstante, y tal como lo manifestó el a quo, no indicó el domicilio, residencia o lugar en el que podían ser citadas las testigos; sin embargo, dicha situación no comporta en sí misma una razón suficiente para negar el decreto de tales pruebas por cuanto dicha norma se debe interpretar en concordancia con la Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan...

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