Auto interlocutorio nº 05001233300020210173201 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998221

Auto interlocutorio nº 05001233300020210173201 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 08-08-2023

Número de expediente05001233300020210173201
Fecha de la decisión08 Agosto 2023
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 APELACION AUTO EJECUTIVO - Ley 1437 Ejecutivo - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 05001-23-33-000-2021-01732-01(67993)


Actor: J.J.R. Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA, POLICÍA NACIONAL


Referencia: EJECUTIVO




APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar. MEDIDAS CAUTELARES-Procede el embargo y secuestro de los bienes de entidades públicas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto obligatorio vinculante. MODULACIÓN DE FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación condicionada tiene efectos de cosa juzgada constitucional. INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-No tiene carácter absoluto por decisión de la Corte Constitucional. PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas cautelares. MEDIDAS CAUTELARES PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procede el embargo y secuestro para asegurar la ejecución de una sentencia judicial. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS- Se rige por el artículo 599 CGP. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS- La ley no prevé un traslado de la solicitud de medidas cautelares al ejecutado previo a la decisión sobre su decreto.




J.J.R.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se librara mandamiento de pago por $66.220.995, por concepto de la condena reconocida a los demandantes en la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado nº. 05001-23-31-000-2004-04310-01, y $29.720.313 por concepto de intereses moratorios. El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago por los valores solicitados por los ejecutantes. El 27 de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes solicitó medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional depositados en cuentas corriente y de ahorros o «cualquier otro título bancario o financiero». El 12 de noviembre de 2021, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad demandada tenga o llegue a tener en cuentas bancarias, siempre que los dineros no fueran inembargables. La Policía Nacional esgrimió, en el recurso de apelación, que los recursos depositados en las cuentas de esa entidad son inembargables por hacer parte del presupuesto general de la Nación. Agregó que el Tribunal no le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar previo a decidir sobre su decreto. El 10 de marzo de 2023, el consejero N.Y.C. remitió el expediente a este despacho por competencia. El 12 de abril de 2023, el expediente pasó al despacho para decidir.


1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación es competente según el artículo 156.9, conforme al cual conocerá en primera instancia el proceso ejecutivo el juez que conoció el proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, sin tener en consideración la cuantía1 y el auto será decidido por la Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.


2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.


3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.


El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que...

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