Auto interlocutorio nº 08001233100020100015301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786541

Auto interlocutorio nº 08001233100020100015301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-11-2022

Fecha de la decisión03 Noviembre 2022
Número de expediente08001233100020100015301
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B



Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Radicado

: 08001-23-31-000-2010-00153-01

No. Interno

: 1740-2016

Demandante

: Departamento del Atlántico

Demandado

: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

Tema

: Apelación auto- Incidente de regulación de honorarios –

Decreto 01 de 1984.


Encontrándose el proceso para correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el Despacho advierte que con la apelación de la sentencia, se allegó de forma paralela una apelación de auto contra la providencia de 20 de abril de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de regulación de honorarios.


En consecuencia, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.O.N. contra el auto de 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó la solicitud de regulación de honorarios del incidentista, quien fungía como apoderado judicial del Departamento del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.


  1. ANTECEDENTES


Con memorial de 2 de marzo de 20101, el gobernador del Departamento del Atlántico confirió poder especial al abogado B.O.N. con el objetivo de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, solicitando la anulación de la Resolución 0083 de 15 de julio de 20092, que determinó una suma liquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales a favor del referido distrito.


El señor B.O.N. adelantó las siguientes actuaciones dentro del proceso de la referencia: (i) presentó la demanda3; (ii) efectuó la consignación por concepto del pago de los gastos ordinarios del proceso4; (iii) formuló escrito de alegaciones de conclusión de 18 de febrero de 20145.


Mediante sentencia de 28 de noviembre de 20146, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución 0083 de 2009. Dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandada.


El 10 de agosto de 20157, la secretaria jurídica del Departamento del Atlántico confirió poder especial a la abogada Astrid Eugenia Kasperson Piedrahita, para que representará los intereses de la entidad demandante. Posteriormente, el 13 de enero de 20178, la entidad demandante otorgó mandato a la abogada Amparo Ojeda Ruíz.


Por medio de auto de 20 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. En esa diligencia se reconoció personería jurídica a la señora Amparo Ojeda Ruíz.


Con escrito de 14 de noviembre de 201710, el señor B.O.N. presentó incidente de regulación de honorarios por las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia.


    1. Providencia recurrida


Mediante auto de 20 de abril de 201811, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el incidente de regulación de honorarios profesionales solicitado por el abogado B.O.N., teniendo en cuenta que:


(…) Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, resulta ser un hecho cierto y probado que el Departamento del Atlántico revocó el poder que había sido otorgado al incidentista y procedió a designar nuevo apoderado para su efectiva representación dentro del proceso de la referencia; sin embargo, advierte la Sala que en el expediente no obra contrato de prestación de servicios o de mandato celebrado entre el abogado B.O.N. y el Departamento del Atlántico cuyo objeto, según manifiesta el accionante, fuese la representación de dicha entidad en el proceso radicado bajo el número 08-001-23-31-00-2010-00153-00. Aunado a lo anterior, también se echa de menos prueba demostrativa del monto o valor convenido entre las partes por la referida representación, elemento que resulta indispensable para regular los honorarios profesionales reclamados.


En concordancia con lo anterior, la apoderada del Departamento del Atlántico al descorrer el traslado del incidente asegura que en el asunto de marras "(...) no solo se presenta la falta de perfeccionamiento del contrato sino también la inexistencia de este, toda vez que se encuentran ausentes los elementos esenciales del contrato" argumento que no fue refutado o debatido por el incidentista, avalando de esta manera lo allí manifestado.


Vistas así las cosas, del examen del artículo 76 del Código General del Proceso, es posible inferir que coexisten varios elementos determinantes para la prosperidad de la regulación de honorarios profesionales, no basta simplemente con que se demuestre la revocación del poder conferido al ex apoderado y que se haya iniciado el incidente dentro del término legal previsto para el efecto, sino que se requiere, de alguna manera, que repose dentro del proceso incidental prueba idónea de la existencia del contrato de mandato o representación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo cuando dispone que: "Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato (...)".


    1. Del recurso de apelación


El señor B.O.N. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, asegurando que la suscripción previa del contrato de prestación de servicios no constituye un requisito para acceder a la referida petición.


A juicio del incidentista es improcedente imponer una obligación que no se encuentra prevista en la ley, toda vez que: “(…) la suscripción de un contrato de prestación de servicios, previo o coexistente al poder (Contrato de mandato), es una exigencia que no se encuentra clara ni expresa en el citado artículo 76, por tal razón es totalmente inconstitucional e ilegal, la exigencia plasmada en el auto que se apela, para negar el incidente (…) la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado, no implica per se, el otorgamiento de poder, para la gestión de apoderamiento si el contrato de prestación de servicios, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 74 y 75 del CGP, mientras que el otorgamiento de poder conlleva intrínsecamente a la prestación de una gestión o servicio judicial de apoderamiento, que es precisamente la disposición que regula inciso segundo del artículo 76 del CGP (…)”.


Insiste que se debe tener en cuenta el poder a él conferido por el Departamento del Atlántico como prueba para determinar el monto de los honorarios profesionales, toda vez que, en el mismo se determinaron el objeto y las obligaciones contractuales.


  1. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia


Con fundamento en los artículos 146-A12 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 127 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 167 del Decreto 01 de 1984, y el artículo 32113 del CG.P., corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.O.N. contra el auto de 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el incidente de regulación de honorarios profesionales.


    1. Problema Jurídico


El Despacho se contraerá a determinar si, debe revocarse la providencia de 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, a juicio del recurrente, para acceder al incidente de regulación de honorarios profesionales, no es obligatorio aportar como prueba el contrato de prestación de servicios suscrito entre el incidentista y la autoridad administrativa.


2.3. Caso concreto


De conformidad con los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo, "se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano" y para su trámite debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.


El artículo 127 del referido estatuto procesal, prevé:


(…) ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos (…)”.


Los honorarios profesionales se pueden regular mediante incidente, según lo...

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