Auto interlocutorio nº 11001031500020190384500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494611

Auto interlocutorio nº 11001031500020190384500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-12-2023

Número de expediente11001031500020190384500
Fecha de la decisión18 Diciembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 24 DE DECISIÓN




Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


R.icación:

11001-03-15000-2019-03845-001

Demandante:

Junta Directiva de la Comunidad Agrícola Butaregua

Demandado:

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

Trámite:

Recurso extraordinario de revisión

Tema:

Rechaza por improcedente - Ley 1437 de 2011


Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Junta Directiva de la Comunidad Agrícola Butaregua contra el auto de 18 de septiembre de 2018, dentro del expediente 11001-03-26-000-2016-0078-00, por medio del cual la subsección A de la sección tercera de esta Corporación rechazó la demanda.


Mediante proveído de 14 de septiembre de 20232, se inadmitió el recurso extraordinario del epígrafe para que se indicara de manera precisa y razonada la causal de revisión, conforme el artículo 252 (numerales 3 y 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la presentación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento.


Ciertamente, por memorial del 25 de septiembre de 20233, el recurrente pretendió enmendar las falencias advertidas; sin embargo, de la revisión del mismo se concluye que no subsanó las fallas indicadas en el auto inadmisorio, porque no explicó clara y detalladamente los hechos en los que pretende fundamentar la inconformidad con la providencia objeto del recurso, así como tampoco la indicación de la causal con la argumentación debida.


En efecto, en el documento se lee:


HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN


1. El 19 de agosto de 2019, mediante DERECHO DE PETICIÓN PRESENTE PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL basado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL-Tipo de PROCESO ESPECIAL, -R.icado 11001-03-15-0000-2019-0384-500. Magistrado Ponente CARMELO PERDOMO CUETER Recurso Extraordinario de Revisión, promovido contra la Providencia del 18 de septiembre de 2018, dentro del expediente 11001-0326-000-2016-00078-00 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A; al “INCURRIR EN UN DEFECTO SUSTANTIVO, AL NO HABER REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN CON UN ENFOQUE FUNDADO EN LA SALVAGUARDAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO AL DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.


Y luego el 28 de febrero de 2019, el fallo improcedente del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Proferid[o] dentro del proceso de la referencia, [EL] CUAL SE ENCUENTRA NOTIFICAD[O] Y EJECUTORIAD[O] (sic).


2. L.H.A. y la Comunidad Agrícola Buteregua, invoque como causal de Revisión el numeral 2 del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto del Acto Administrativo por DECISIÓN ERRONEA No 096 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1994, EXPEDIDA APARENTEMENTE POR EL INCODER, RESOLUCIÓN CON LA CUAL DECLARÓ LA REVOCATORIA DEL PREDIO.


3. PREDIO VENDIDO, COMPRADO Y ADJUDICADO a las 42 familias que se OBLIGARON A CANCELAR EL VALOR DEL MISMO DURANTE QUINCE (15) AÑOS POR UNA SUMA O VALOR DE UN MILLONSETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.759.000, OO) M/CTE.

[…]

INCONGRUENCIA.


Existió el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA debido a que el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A dejó sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO DESESTIMACIÓN TÁCITA, CUYA MOTIVACIÓN PUEDA DEDUCIRSE DEL CONJUNTO DE RAZONAMIENTOS CONTENIDOS.

[…]


S. vemos como existió DISPARIDAD ENTRE LO PEDIDO, LO DEBATIDO Y LO PROBADO de manera protuberante la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A del Honorable Consejo de Estado, por la decisión ERRÓNEA No 096 DE FECHA 26 de febrero de 1994, con la cual se declaró LA REVOCATORIA DEL PREDIO.

[…] (sic para toda la cita).


Precisa el despacho que el tramite propuesto por el solicitante es un recurso extraordinario de revisión, por el cual se solicita desvirtuar la legalidad de una decisión judicial. En relación con este medio de impugnación, es relevante indicar que, en la sentencia del 2 de julio de 2019, la sala 10 especial de decisión de la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación4, precisó lo siguiente:


El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]5; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 2516]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 2497] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, […].


De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina8 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.


Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada10.


En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez11 o para corregir errores in iudicando12, sino que fue consagrado para discutir13y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho14, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta15, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación16.


Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.


En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los...

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