Auto interlocutorio nº 11001031500020200272602 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928735510

Auto interlocutorio nº 11001031500020200272602 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023

Fecha de la decisión07 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020200272602
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Incidentes de Desacato
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E).



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-02.

Actor: Obdulio R.P..

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar.

Tema: Incidente de desacato.

Decisión: Niega


PROVIDENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a conocer el incidente de desacato1 instaurado por el señor O.R.P., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-458 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


El señor O.R.P., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 11 de febrero de 2020, con la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.


La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-458 de 2021, accedió a las pretensiones de la parte actora y dispuso:


« […] PRIMERO. - REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de octubre de 2020, así como la proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de julio de 2020, que negaron el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por O.R.P. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de O.R.P., por las razones expuestas en esta decisión.


SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, el 11 de febrero de 2020, en el marco del proceso adelantado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el referido accionante contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, radicado con el número 13-001-33-33-004-2013-000350-01.


TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta lo establecido en el presente pronunciamiento. […]»


Por intermedio de escrito radicado el 23 de noviembre de 2022, la parte actora promovió ante esta corporación judicial incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que, a su parecer, no se acató lo dispuesto en la sentencia T-458 de 2021, al considerar que:


«[…] 5. A la fecha, y a pesar de que la accionada (Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1) fue notificada del fallo de la referencia, ha guardado silencio frente al cumplimiento de lo ordenado por el despacho, continuando así con la vulneración de mis derechos fundamentales.


En aras de preservar la claridad, se hace referencia que el incumplimiento de lo ordenado es en lo referente a:


Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala De Decisión N.o 1, adopte una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional. […]».


El despacho sustanciador, a través de auto de 13 de enero de 2023, dio apertura al incidente de desacato y requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la Sentencia T-458 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor O.R.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 2013-00350.

La magistrada M. de J.L.Á. contestó el requerimiento realizado, manifestando que el Tribunal Administrativo de Bolívar dio cumplimiento a la sentencia T-458 de 2021 al proferir el fallo de 25 de noviembre de la misma anualidad, además de aclarar que la conformación de la sala de decisión que emitió el pronunciamiento de reemplazo no es la misma que aquella que expidió la decisión judicial cuestionada en sede de tutela.


Para resolver se,


CONSIDERA


El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.


Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.


Por su parte el artículo 52 ibidem dispone:



«[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3.

[La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[…]»4.


Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el J. en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo:


« […] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento […]


La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el J. de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del J., pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el J. de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».



Del análisis del caso en concreto.


Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional dentro de la presente acción consistió en tutelar el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 11 de...

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