Auto interlocutorio nº 11001031500020211133500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 908806353

Auto interlocutorio nº 11001031500020211133500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 16-12-2021

Fecha de la decisión16 Diciembre 2021
Número de expediente11001031500020211133500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena




Radicado: 11001-03-15-000-2021-11335-00

Accionante: Marcela Naranjo Méndez

Admite acción de tutela


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B


Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11335-00

Accionante: Marcela Naranjo Méndez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros


Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.


A UTO


Marcela Naranjo Méndez presentó en nombre propio una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá – Cundinamarca.


La accionante, quien ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, fue diagnosticada en 2012 con lupus eritematoso sistemático (LES), una enfermedad crónica y degenerativa que puede generar una pérdida de la capacidad laboral progresiva. Afirma que el despacho ha tenido conocimiento de su enfermedad y, para demostrarlo, aporta diversos documentos.


Asegura que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su condición de salud, su estabilidad laboral reforzada y su situación de especial protección constitucional, pues el pasado 2 de diciembre de 2021 se remitió a la titular del despacho el Acuerdo No. CSJCUA21-253 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se formuló una lista de elegibles para proveer –por el sistema de concurso– el cargo que ella ocupa acualmente. Como única aspirante en dicha lista de elegibles, se formuló a la señora Andrea Pérez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1088733049.


En virtud de lo anterior, la accionante solicitó la siguiente medida provisional:


<<De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional la suspensión de los efectos del acuerdo Nº CSJCUA21-253 de fecha 30 de noviembre de 2021, y como consecuencia el nombramiento por parte de la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá a la aspirante, teniendo en que se aproxima el periodo de vacancia judicial y en razón a que la medida provisional tiene como objeto proteger los derechos de la suscrita accionante y de acuerdo con los términos previstos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 no se obtendría una definición de fondo frente a la acción constitucional y por otra parte, de acuerdo con los términos señalados en la Ley 270 de 1996, la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, debe hacer el nombramiento a más tardar el 20 de diciembre de 2021>>.


De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela está facultado para dictar –en cualquier etapa del proceso– las medidas que estime pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante en su solicitud de amparo. No obstante, la adopción de dichas medidas provisionales o cautelares requiere (i) que se advierta prima facie la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y (ii) que se observe que son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


El Despacho advierte que la Corte Constitucional ha establecido que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con una situación especial han de ser los últimos en removerse. Adicionalmente, ha determinado que, en la medida de las posibilidades, estas personas deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. Por ejemplo, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció respecto a un caso con similitudes fácticas al que ocupa al Despacho y concluyó lo siguiente:


<>1.


Así las cosas, el Despacho considera que no es procedente acceder a la medida provisional deprecada, pues no se evidencia que la accionante haya sido desvinculada de su cargo y, por consiguiente, no se constata que la titular del juzgado haya desconocido las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional respecto a la desvinculación de los funcionarios que cuentan con una situación de especial protección constitucional. En tanto que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá aún puede dar cumplimiento a dichas reglas jurisprudenciales y garantizar el goce de las garantías constitucionales de la accionante, para este Despacho es claro que la protección de sus derechos fundamentales no es urgente o inaplazable.


Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone:


Primero. Admitir la acción de tutela presentada por la señora Marcela Naranjo Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá – Cundinamarca


Segundo. Notificar la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá – Cundinamarca para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.


Tercero. En calidad de tercero con interés, notificar a la señora A.P.R., única integrante de la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito de grado nominado.


Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.


Quinto. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para...

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