Sentencia nº 76001233300020150059201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 908991854

Sentencia nº 76001233300020150059201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022

Fecha de la decisión01 Julio 2022
Número de expediente76001233300020150059201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

15


Número interno: 2445-2020

Demandante: Genoveva Toro Pabón

Demandado: UGPP




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 76001-23-33-000-2015-00592-01

Número interno : 2445-2020

Demandante : G.T.P.

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social- UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Asunto : Reconocimiento pensión gracia – Vinculación

Nacionalizada



ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda1


    1. Pretensiones


La señora Genoveva Toro Pabón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


1.- Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones RDP 022967 DEL 20 DE MAYO DE 2013, RDP 028885 DEL 25 DE JUNIO DE 2013, RDP 036204 DEL 9 DE AGOSTO DE 2013 Y DEL AUTO ADP012125 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, deniega el reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA a mi poderdante G.T.P..

2.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a mi mandante G. TORO PABON la PENSIÓN GRACIA VITALICIA DE JUBILACIÓN teniendo en cuenta los factores salariales conforme a lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 1045 de 1978 y otras que se esbozarán en esta acción, dictando un nuevo Acto Administrativo en donde se reconozca la PENSIÓN GRACIA VITALICIA Y SE PAGUE LA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN DE GRACIA, en forma total a mi poderdante, teniendo en cuenta para dicho efecto LA FECHA DE STATUS DE PENSIONADA ADQUIRIDA EL 19 DE MAYO DE 2012 y los ajustes de las pensiones de los años 2013, 2014 y 2015, con la respectiva INDEXACIÓN y los intereses moratorios que de la misma se deriven, debido a que mi poderdante presentó los requisitos legales como así lo consideró la demandada, en las providencias atacadas, al manifestar que la demandante había aportado todos los documentos de ley el 7 de marzo de 2013.

3.- Que como consecuencia de la declaración primera y el reconocimiento y pago pedido en los numerales previos, la liquidación pensional debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión con el porcentaje actual de aumento, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar hacia el futuro.

4.- Que se paguen intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la sentencia C-601 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional en concordancia con las sentencias C-941 de 2003 y C-251 y C-432 de 2004 de la misma corporación.


5.- Que se reconozca por parte de la demandada la pérdida del valor de las mesadas dejadas de pagar por efecto de la variación del poder adquisitivo de la moneda.

6.- Por los valores que se contrae la anterior condena, deberán ser indexados a la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011 o CPACA, ordenando el cumplimiento de los artículos 187 sobre que las cantidades liquidadas objeto de la condena se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, su artículo 189. Sobre EFECTOS DE LA SENTENCIA, el artículo 192. Sobre cumplimiento de sentencias y demás preceptivas consiguientes indicados en el vigente CPACA; para lo cual ese honorable despacho, en el momento de liquidar la condena solicitará al DANE, la correspondiente certificación del I.P.C”.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora G.T.P., nació el 19 de mayo de 1962.


La accionante laboró como docente en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca del 7 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1992, y desde allí hasta enero del 2013; respectivamente, acumuló más de 23 años de servicio.

Por oficio con radicado SOP201300011530 pidió el reconocimiento y pago de la pensión graciosa por cuanto cumplía 20 años de servicio como docente local y departamental. Pedimento que fue negado por la Ugpp por Resolución RDP 022967 de 20 de mayo de 2013, bajo el argumento de que el servicio prestado por el periodo de 1992 a 2013 fue de carácter nacional; no cumpliendo con los requisitos normados en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 6 de la Ley 116 de 1928.

Ante tal negativa, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anterior; aduciendo que no existió nombramiento de orden nacional; sino local y departamental.

Por Resoluciones RDP 028885 de 25 de junio de 2013 y RDP 036204 de 9 de agosto de 2013, la Ugpp confirmó lo resuelto en dichos actos administrativos.

    1. Normas violadas y concepto de violación


De la constitución política los artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53. Legales: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; 91 de 1989, y el Decreto 01 de 1984.

Como concepto de violación alegó que la accionante ha sido afectada por las decisiones discrecionales tomadas por la demandada mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende con el ejercicio del presente medio de control, busca la protección de los derechos de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 en su calidad de nacionalizados que completaron los 20 años de servicio continuo o discontinuos; por lo tanto, es la demandante acreedora de la pensión gracia.

  1. Contestación de la demanda


La Ugpp, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Refirió que los tiempos laborados por G.T.P. desde el (24 de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2013), fueron en plazas de carácter nacional; por lo tanto, no pueden ser computados para otorgar la pensión graciosa que se reclama, de conformidad con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 113 de 1928, sin desconocer que los tiempos laborados desde el (7 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992), son de vinculación nacionalizado. Por consiguiente, no cumple con los 20 años de servicios para el reconocimiento y pago de la prestación

Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, y “prescripción”.

  1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda3.


Precisó que la demandante estuvo vinculada durante 32 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizada. Ello por cuanto, las razones de la negativa contenidas en los actos cuestionados han sido desvirtuadas; pues, en primer lugar, la vinculación de G.T.P. al Municipio de Cali no fue de orden nacional como lo alegaba la UGPP, sino nacionalizada como se logró acreditar.

Relevó que; si bien es cierto, existen otros requisitos para el reconocimiento pensional; lo cierto es que, ellos no fueron objeto de discusión en sede administrativa. De manera que, se demostró el cumplimiento de todos los presupuestos; tales como: la edad de G.T.P. quien nació el 19 de mayo de 1962 (cumpliendo 50 años el 19 de mayo de 2012); la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 (según acta de posesión del departamento del Cauca de octubre de 1980); y que la negativa del reconocimiento pensional se dio por razones distintas a poner en duda la buena conducta de la peticionaria.

Por consiguiente, indicó que la accionante cumple con las exigencias para tener derecho al reconocimiento de la pensión graciosa con base en los medios de prueba aportados en la demanda a partir del 19 de mayo de 2012, teniendo en cuenta para...

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