Auto interlocutorio nº 11001031500020230251200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980626986

Auto interlocutorio nº 11001031500020230251200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-11-2023

Número de expediente11001031500020230251200
Fecha de la decisión30 Noviembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN


CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02512-00

Demandantes: Mariana Rivera Palacio y otros

Demandados: Ecopetrol S.A. y Hixcol Energy Inc.


Temas: Rechazo del recurso extraordinario de revisión



AUTO – Resuelve recurso de súplica

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Asunto



La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 28 de junio de 2023 que rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de la cual se resolvió, en segunda instancia, el incidente de liquidación de perjuicios con radicado 05001-23-31-000-1990-00861-02.



  1. Antecedentes



1.1. El proceso de reparación directa y el incidente de liquidación de perjuicios


Luis Fernando Rivera Cardona y el Consorcio ICSA en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron el 11 de julio de 1990 a ECOPETROL e HIXCOL ENERGY INC, para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del tránsito de vehículos pesados y maquinaria industrial para la exploración y explotación de pozos petrolíferos durante la ejecución del contrato de obras relativo a la construcción de la carretera Ciénaga – Sardinata – Caño La Gloria, adjudicado al Consorcio ICSA.


En sentencia del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no era posible acreditar los perjuicios alegados por la parte demandante.


El 24 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró solidariamente responsables a ECOPETROL e HIXCOL ENERGY INC por el daño patrimonial causado al Consorcio ICSA, razón por la cual les ordenó pagar en abstracto los daños materiales ocasionados.


El Consorcio ICSA presentó incidente de liquidación de perjuicios que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 29 de agosto de 2019 que desestimó las pretensiones de la liquidación porque «la parte actora falló en la forma de acreditar la cuantía del perjuicio que halló probado el Consejo de Estado, pues no trajo ningún elemento de juicio para acreditarla en debida forma, incurriendo en las mismas deficiencias probatorias que condujeron al Alto Tribunal a proferir una condena en abstracto, por la ausencia de medios idóneos para cuantificar tales perjuicios».


El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia del tribunal el 19 de octubre de 2020.



1.2. El recurso extraordinario de revisión


Mariana Rivera Palacio, A.R.P. y Juan Sebastián Rivera Palacio (sucesores procesales de L.F.R.C.); Luz Victoria Cardona Jaramillo, A.C.J. y Ángela María Cardona Jaramillo (sucesores procesales del Henry José Cardona Giraldo) y H. la Roche Largo (como cesionario de los derechos litigiosos de ICSA LTDA) interpusieron el 12 de mayo de 2023 recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal «contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo» para que se anulara o infirmara el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.


En su concepto, la providencia «incurrió en nulidad manifiesta, al haber omitido realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del incidente de liquidación y así mismo en el expediente del proceso ordinario, cometiendo por tanto un grave defecto de motivación, en la medida en que en realidad en ella no se encuentran las razones de fondo por las cuales con las referidas pruebas no se hallaba demostrado el valor de los perjuicios reclamados, circunstancia esta que ha sido reconocida por la jurisprudencia de las altas cortes, como generatriz de nulidad en la decisión judicial».



1.3. Rechazo del recurso extraordinario de revisión


El consejero de estado P.P.V.G., en providencia del 28 de junio de 2023, resolvió «RECHAZAR por improcedente y, además, por extemporánea la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por los señores M.R.P., A.R.P., Juan Sebastián Rivera Palacio, L.V.C.J., A.C.J., Ángela María Cardona Jaramillo y H. la Roche Largo (…)».


Al respecto, señaló que «i) la providencia objeto de censura, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios con radicado 05001-23-31- 000-1990-00861-02, es un auto y este no es susceptible de controvertirse mediante este recurso y ii) esta fue presentada de manera extemporánea, puesto que se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el 15 de mayo de 2023, pese a que el término para su presentación feneció el 19 de mayo de 2022».



1.4. El recurso de súplica


La parte demandante presentó recurso de súplica contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión e indicó que «i) la providencia objeto de revisión (19 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-1990-00861-00) sí es susceptible de controvertirse mediante el Recurso Extraordinario de Revisión, al ser materialmente una sentencia; y ii) el Recurso Extraordinario de Revisión sí fue presentado dentro del término legal establecido para tal efecto, al ser aplicable la normativa prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984.


En relación con la procedencia del recurso extraordinario explicó que, si bien la providencia objeto de revisión se denominó como un auto, lo cierto es que aquella es en realidad una verdadera sentencia, por su contenido, su trascendencia y sus alcances jurídicos, razón por la cual debe abrirse paso a la posibilidad de que en su contra se formule el recurso extraordinario de la referencia, máxime porque el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios es la prolongación del fallo del proceso ordinario.


Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso extraordinario señaló que el mecanismo fue presentado de forma oportuna, esto es dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que se pretende revisar, tal y como lo previó el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo1, que es aplicable al asunto de la referencia, porque al haberse iniciado el proceso ordinario en vigencia del Decreto 01 de 1984, los recursos ordinarios y extraordinarios que en el marco de este se presenten deben quedar cobijados bajo ese sistema procesal, ello en virtud de lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 que indicó que «(l)os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».


Asimismo, señaló que, si bien esta Corporación en algunas providencias ha indicado que el recurso extraordinario debe ser presentado como una demanda, en realidad esa denominación no hace mutar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, es decir, «ello no implica entender que cuando se ejerce este acto nos encontramos frente a la demanda con la cual se inicia un nuevo proceso judicial (…)».



1.5. El traslado del recurso


La Secretaría General corrió traslado del recurso de súplica el 21 de julio de 2023 sin que se hubiera presentado manifestación alguna.


2. Consideraciones



2.1. Competencia


La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto dispone que «(l)as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».



2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica


El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos:



«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:


1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.


2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o...

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