Auto interlocutorio nº 11001031500020230303600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845452

Auto interlocutorio nº 11001031500020230303600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-07-2023

Número de expediente11001031500020230303600
Fecha de la decisión06 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones Populares
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena





Radicado: 11001 03 15 000 2023 03036 00

Demandante: A.L.A. y otro



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001 03 15 000 2023 03036 00

Demandantes: A.L.A. y X.B.R.C.

Demandados: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las Empresas Públicas de San José de Pare – SERVISAN y el Municipio de San José de Pare


  1. La demanda


    1. La Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental de Tunja, Alicia López Alfonso y la señora Ximena Beatriz Rodríguez Campos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las Empresas Públicas de San José de Pare – SERVISAN y el Municipio de San José de Pare, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna1.


    1. El 8 de agosto de 20232, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho.


  1. Consideraciones


    1. Al entrar a admitir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:


Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.


En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.


Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.


Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.


P.. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.



Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:


Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


(…)


14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.(Subrayado por el Despacho)


Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


(…)


10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.(Subrayado por el Despacho)


Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos e interés colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridades del orden nacional; veamos:


Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


(…)


14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. (Subrayas del Despacho)



Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad que es del orden nacional.


    1. Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”.


Dado que el domicilio de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad de la que deprecan la vulneración de derechos colectivos, es la ciudad de Tunja, el Despacho remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto) para lo pertinente.

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