Auto interlocutorio nº 11001031500020230411300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121796

Auto interlocutorio nº 11001031500020230411300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-08-2023

Número de expediente11001031500020230411300
Fecha de la decisión01 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena




Radicado: 11001-03-15-000-2023-04113-00

A.: A.G.U.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: J.E.R. NAVAS


Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04113-00

A.: Dineth Mercedes P.L., en su condición de agente oficiosa de A.G.U.

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Referencia: Acción de tutela


AUTO ADMISORIO


El Despacho decide sobre la admisión de la tutela con solicitud de medida cautelar interpuesta por D.M.P.L., en su condición de agente oficiosa de A.G.U..


I. ANTECEDENTES


Dineth Mercedes P.L., en su condición compañera permanente y agente oficiosa de A.G.U., presentó escrito de amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la no discriminación y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo de G. y la Superintendencia Nacional de Salud.


Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora P.L. adujo que A.G.U. tiene 44 años; que padece de graves y múltiples problemas de salud, diagnosticado con 82% de invalidez, que afectan su existencia y las posibilidades de llevar una vida en condiciones dignas; que era dependiente económicamente de su padre H.G., quien falleció; y que su madre, B.U. de G. es discapacitada con ceguera total y requiere de apoyo de un tercero. También, que por los motivos expuestos es cuidadora de estos.


Indicó que como agente oficiosa de A.G.U., presentó acción de tutela en contra de la EPS Coosalud, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, que correspondió conocerla al Juzgado Tercero Administrativo de G. bajo el radicado núm. 25307-33-33-003-2022-00187-00, autoridad que, en fallo del 12 de agosto de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la mencionada EPS que, de manera prioritaria, autorizara al accionante 17 citas y exámenes médicos1.

Manifestó que la EPS Coosalud no dio cumplimiento al fallo del 12 de agosto de 2022 y que, por lo tanto, el 12 de septiembre del mismo año radicó solicitudes de desacato y de cumplimiento ante el Juzgado Tercero Administrativo de G., reiteradas en varias oportunidades. No obstante, que dichas solicitudes no fueron tramitadas, motivo por el que inició una acción de tutela el 11 de mayo de 2023 por mora judicial en contra de ese juzgado, la cual correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000-23-15-000-2023-00303-00.


Expresó que el Juzgado Tercero Administrativo de G. profirió auto el 11 de mayo de 2023, en el que declaró responsable a la gerente regional de la EPS Coosalud por incumplir la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2022, y la sancionó con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por otra parte, que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 18 de mayo de 2023 dentro del expediente núm. 2023-00303-00, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, atendiera el término previsto para resolver trámites de desacato.


Además, D.M.P.L. afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en grado jurisdiccional de consulta, expidió auto el 17 de mayo de 2023, en el que revocó la sanción impuesta a la gerente regional de la EPS Coosalud en auto del 11 de mayo de 2023, y la requirió para que autorizara órdenes médicas a favor de A.G.U..


Argumentó que, pese al trámite de desacato, la EPS Coosalud no ha dado cumplimiento a la sentencia del 12 de agosto de 2022, y si bien la prestadora del servicio de salud ha realizado algunas gestiones, lo cierto es que los resultados de los exámenes médicos están vencidos y las citas con especialistas han sido canceladas.


La agente oficiosa formuló como pretensiones de la tutela, que el juez constitucional ordene: i) al Juzgado Tercero Administrativo de G. que adelante los trámites necesarios para que se concrete el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2022; ii) a la Superintendencia Nacional de Salud, que inicie seguimiento administrativo en contra de la EPS Coosalud por imponer barreras, de forma culposa y dolosa, a A.G.U. en la prestación del servicio de salud; iii) al Consejo Superior de la Judicatura, que abra investigación disciplinaria a las autoridades judiciales accionadas; y, iv) a la Procuraduría General de la Nación, que designe a un funcionario que coadyuve a los intereses del agenciado.


Además, solicitó que, como medida cautelar, revoque el auto del 17 de mayo de 2023 y ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé por no cumplido el fallo del 12 de agosto de 2022 y confirme las sanciones impuestas a la gerente regional de la EPS Coosalud en auto del 11 de mayo de 2023.


Sustentó la petición de medida cautelar en que las omisiones de la EPS Coosalud y de las autoridades accionadas están comprometiendo la salud de A.G.U., porque no recibe un tratamiento integral para atender sus diagnósticos y no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.


II. CONSIDERACIONES


2.2. Competencia


Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Medida provisional


Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.


La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.


En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias2, a saber: i) vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”3, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”4; ii) que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”5 (periculum in mora) ; y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”6.


En el caso bajo estudio, Dineth Mercedes P.L., en su condición compañera permanente y agente oficiosa de A.G.U., solicitó como medida cautelar, que el juez de tutela revoque el auto del 17 de mayo de 2023 y ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé por incumplido el fallo del 12 de agosto de 2022 y confirme las sanciones impuestas a la gerente regional de la EPS Coosalud en auto del 11 de mayo de 2023.


Pues bien, revisadas las pruebas aportadas con el escrito de tutela, el suscrito magistrado encuentra probado que la señora Parra López ha obrado como agente oficiosa de Alexander G. Useche en otras oportunidades, que este padece de varios problemas de salud que requieren de un tratamiento médico, y que la EPS Coosalud vulneró su derecho a la salud e incurrió en desacato del fallo de tutela del 12 de agosto de 2022.


Sin embargo, dentro de las referidas pruebas no está el auto del 17 de mayo de 2023 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sanción impuesta a la gerente regional de la EPS Coosalud, ni las demás actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR