Auto interlocutorio nº 11001031500020240118600 de Consejo de Estado (SECRETARIA GENERAL) del 15-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028081563

Auto interlocutorio nº 11001031500020240118600 de Consejo de Estado (SECRETARIA GENERAL) del 15-03-2024

Número de expediente11001031500020240118600
Fecha de la decisión15 Marzo 2024
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoAuto


Radicado: 11001-03-15-000-2024-01186-00

Accionante: ASOMAR


Magistrado ponente: J.E.R. NAVAS


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)


Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01186-00

Accionante: Asociación de Mineros Artesanales de M. (ASOMAR)

Accionado: Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Acción de tutela


AUTO ADMISORIO


La Asociación de Mineros Artesanales de M. (ASOMAR) presentó escrito de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Minas y Energía, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana en materia ambiental, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima, al trabajo, a la libertad de escogencia de oficio y al mínimo vital, que consideró vulnerados con el Decreto núm. 0044 del 30 de enero de 2024 “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”.


Dentro del escrito de amparo, ASOMAR formuló como pretensiones que el juez constitucional: i) tutele los derechos fundamentales invocados; ii) deje sin efecto el Decreto núm. 0044 de 2024; y iii) ordene a las autoridades accionadas que, en adelante, cuando se adelanten procesos para la expedición de actos administrativos en materia de ordenamiento minero ambiental, adopten las acciones pertinentes para garantizar sus derechos. De manera subsidiaria, pidió que se suspenda provisionalmente los efectos del mencionado decreto hasta tanto sean resueltas las demandas de nulidad que sean interpuestas ante el Consejo de Estado.


Además, como medida provisional, solicitó que se ordene: i) de manera “urgente, prioritaria y sin impedimento alguno” que la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se abstenga de hacer uso de las facultades que le fueron otorgadas con el Decreto núm. 0044 de 2024; y, ii) la suspensión temporal de los efectos del referido decreto. Sustento su petición en “los mismos argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto a lo largo del escrito” de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.



II. CONSIDERACIONES


2.2. Competencia


Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.



2.2. Medida provisional


Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.


La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante1.


De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida3.


Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias4, a saber: i) vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”6; ii) que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”7 (periculum in mora) ; y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.


En el caso bajo estudio, ASOMAR solicitó, como medida cautelar, que se ordene a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se abstenga de hacer uso de las facultades que le fueron otorgadas con el Decreto núm. 0044 de 2024, y se suspenda temporalmente los efectos del referido decreto.


Al respecto, es cabe denotar que en esta etapa del trámite constitucional no es posible concluir que el Decreto núm. 0044 de 2024 vulnera derechos fundamentales de los mineros artesanales asociados de M., pues ello requiere un análisis de fondo que corresponde definir a la Sala de Subsección C de la Sección Tercera en la respectiva sentencia, luego de que sean garantizados los derechos fundamentales de las partes a la defensa y a la contradicción. Lo anterior, al considerar que, precisamente, la solicitud de medida provisional fue sustentada en “los mismos argumentos de hecho y de derecho” en que fue fundamentado el escrito de amparo.


Además, es preciso tener en cuenta que la parte accionante, si bien adujo la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no expuso una situación actual, real y concreta que permita inferir la posible vulneración de derechos fundamentales, más aún, al tener en cuenta que el Decreto 0044 de 2024 goza de presunción de legalidad. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de medida cautelar.


El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,


RESUELVE


PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó la Asociación de Mineros Artesanales de M. en contra de la ...

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