Auto interlocutorio nº 11001032400020190005600 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912044482

Auto interlocutorio nº 11001032400020190005600 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 03-12-2021

Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001032400020190005600
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto


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Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00056-00

Demandante: W.E.G.M.

Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2021


Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00056-00

Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandada: NACIÓN- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


Auto que resuelve excepciones


Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, procede a resolver la excepción previa elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad demandada en el asunto de la referencia.


  1. Antecedentes


  1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:


[…] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los artículos 2 a 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Educación (sic), artículos 111 a 120 y 125 del Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud; artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, expedido por el Gobierno nacional – Ministerio de la Protección Social; artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública; artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; artículos 30 al 36 del Acuerdo 7º de 2012 del Servicio Nacional de Aprendizaje, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje; artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía, y señalar de manera clara y precisa que no existe diferenciación alguna en la Constitución acerca de la intensidad con la que se debe aplicar los principios que rodean el proceso administrativo sancionatorio […] (destacado del Despacho).


  1. Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 20192, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no designó todas las partes y sus representantes; ii) no relacionó con precisión y claridad las pretensiones de la demanda ni las razones de su acumulación; iii) no relacionó los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) no relacionó los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas ni desarrolló el concepto de violación; v) no aportó las copias de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación ejecución, ni se indicó la oficina, página web o lugar donde se encuentra el original, el periódico, gaceta o boletín en que fueron publicados de acuerdo con la ley; y vi) no aportó todas las copias de la demanda ni de la solicitud de medida cautelar para la notificación de las partes y del Ministerio Público.


  1. La parte actora, a través de escrito de 5 de junio de 20193, subsanó los errores anteriormente referidos y, en lo atinente a las pretensiones de la demanda, manifestó lo siguiente:


[…] se reformula (sic) las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de:


1º) Los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Educación.


2º) Los artículos 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social.


3º) Los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social.


4º) Los artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación y por el Gobierno Nacional – Dirección del Departamento administrativo de la Función Pública.


5º) Los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


6º) Los artículos 30 al 36 del Acuerdo 7º de 2012 del Servicio Nacional de Aprendizaje, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje.


7º) Los artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía.


Respecto de las razones para la acumulación de pretensiones, de declaratoria de nulidad de las normas anteriormente citadas, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011, habilita en su artículo 165, la posibilidad de solicitar la nulidad de varias normas en un solo escrito de demanda […]. (negrillas fuera del texto).


  1. Seguidamente, por auto de 13 de marzo de 20204, se admitió la demanda, pero únicamente «[…] en relación con la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984 «Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981, sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Industria y Comercio) y por la Ministra de Educación Nacional […]».


  1. Como sustento de la anterior decisión, el Despacho consideró que era improcedente la acumulación de las múltiples pretensiones de nulidad incoadas por el accionante «[…] toda vez que: (i) los actos acusados fueron expedidos por distintas entidades del Estado; (ii) las normas específicas que se acusan versan sobre procedimientos sancionatorios diferentes y no tienen conexidad ni congruencia entre ellas que permita su acumulación […]».


  1. Así pues, dispuso «[…] DESGLOSAR las piezas procesales pertinentes, con miras a conformar expedientes separados, en relación con las pretensiones de nulidad instauradas en contra de los Decretos números: 677 de 1995, 3518 de 2006, 3782 de 2007, 2245 de 2011, 1072 de 2015, 1886 de 2015 y el Acuerdo No. 7º de 2012, expedidos por el Gobierno Nacional […]».


  1. Inconforme con lo decidido en el auto admisorio de la demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición, al estimar que sí era procedente acumular las diversas pretensiones elevadas por este. A su vez, solicitó el retiro de la demanda en relación con la declaratoria de nulidad de: i) los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006 (pretensión 3ª), y ii) los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2001 (pretensión 5ª), por cuanto dichas normas habían sido derogadas y, en ese sentido, ya no le asistía interés en atacar la legalidad de las mismas.


  1. El Despacho, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, en tanto que era improcedente la acumulación de pretensiones solicitada por el demandante y, además, admitió el retiro de la demanda en relación con las pretensiones enunciadas en el párrafo anterior.


  1. Finalmente, y en razón a que no se había surtido el correspondiente traslado de la excepción propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por auto de 4 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado de la misma, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.


  1. Contestación de la demanda


  1. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional como y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestaron la demanda.


  1. En relación con las excepciones previas, se tiene que el apoderado judicial del citado ministerio elevó la excepción que denominó: «[…] INEPTA DEMANDA POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE ILEGALIDAD […]», la cual fue sustentada en los siguientes términos:


[…] Como se puede verificar con el escrito de la demanda, ésta, confrontada con los argumentos expuestos a lo largo de esta contestación, se puede concluir que los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante son infundados e incorrectos. Procede el demandante en su escrito de demanda a referir una serie de fundamentos de violación, infundados e imprecisos, como causales de nulidad y a citar referencias normativas supuestamente violadas, sin respaldo legal ni probatorio, incumpliendo...

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