Auto interlocutorio nº 11001032500020130178200 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912046237

Auto interlocutorio nº 11001032500020130178200 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021

Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente11001032500020130178200
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto

N° interno: 4713-2013

Demandante: José M.C.

Demandado: CREMIL




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., 7 de diciembre dos mil veintiuno (2021)


Radicado : 11001-03-25-000-2013-01782-00

N° Interno : 4713-2013

Solicitante : José Malagón Chávez

Convocado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-

Tema : Extensión de jurisprudencia

La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES



Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta



1.El señor J.M.C., por medio de apoderado, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 17 de octubre de 2013,a la Caja de Retiro de las Fuerzas Mlitares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01[8464-05]1. En consecuencia, reajuste la asignación de retiro en el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y se pague las diferencias correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la reclamación. Adicionalmente, invocó como fundamentos de derecho los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 2005, las sentencias de 12 de febrero2, 16 de abril3 y 11 de junio todas de 20094, del Consejo de Estado, y C-432 de 2004, C-634 de 2011,de la Corte Constitucional.


2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 320 CREMIL 93710 0062285 del 29 de octubre de 2013, resolvió la solicitud de reajuste de la asignación de retiro [extensión de jurisprudencia], arguyendo las siguientes razones:


i.Que teniendo en cuenta las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó, el Ministerio de Defensa, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y conforme a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación.


ii.Sugirió presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delgada ante lo Contencioso Administrativo del último lugar geográfico donde prestó los servicios el señor SP.José M.C., o en su defecto solicitar audiencia en el lugar más cercano a la residencia.


Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.


3.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta obtenida de la administración, el 8 de noviembre de 2013, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Caja de Retiro de las Fuerzas MIlitares, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como sigue:


i.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Consideró que no es procedente acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque en su criterio no existe sentencia de unificación respecto del tema del IPC y que la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, limitó el mecanismo de extensión de jurisprudencia únicamente a las sentencias de unificación.


Puso en conocimiento que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció mediante la resolución 1737 del 15 de septiembre de 1975 y a partir del 17 de julio del mismo año, la asignación de retiro al sargento primero del Ejército, José Malagón Chávez, y que el 31 de octubre de 2012, solicitó reajuste a la asignación la que fue negada por oficio 320 de 29 de octubre de 2013. Asimismo se indicó al petente, la fijación de los parámetros de conciliación de acuerdo con las políticas fijados por el Gobierno Nacional.




ii.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: pidió se niegue la solicitud por improcedente; y que no resulta viable extender los efectos de la sentencia invocada, porque en su entender en este caso se adolece del acervo probatorio suficiente para determinar la identidad fáctica y jurídica de lo pretendido.


Advirtió que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concepto previo a decidir la petición del 17 de octubre de 2013. Asimismo, hizo una síntesis de la sentencia de unificación invocada y consideró que únicamente por efecto del principio de favorabilidad, se puede dejar de aplicar una ley especial, ante la general, y debe tenerse en cuenta que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, nuevamente estableció el mismo sistema [oscilación], existente bajo la vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990.


iii.El Ministerio Público. No obra en expediente concepto del representante del Ministerio Público


II.CONSIDERACIONES


Competencia



4.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.


Cuestión previa


5. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».


Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.


6.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:


«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros

[…]

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.

Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

[…]» [negrilla fuera de texto]


7.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.


Problema jurídico


8.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: i. ¿si la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005) es pasible de extensión de jurisprudencia? ii. ¿si en el caso concreto existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la referida sentencia? y iii.¿si se encuentran acreditados?.


De la extensión de jurisprudencia


9.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas.


10.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, 78, y 79 de la Ley 2080 de 2021, y está orientado, en términos generales, a...

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