Auto interlocutorio nº 11001032500020150083700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258039

Auto interlocutorio nº 11001032500020150083700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente11001032500020150083700
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Radicación: 11001 03 25 000 2015 00837 00 (3064-2015)

Demandante: O.E.B.S. y otros

Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado art. 239 CAPCA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado Art. 239 CPACA.

Radicación: 11001 03 25 000 2015 00837 00 (3064-2015)

Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros

Demandado: Nación- Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Asunto: Solicitud suspensión provisional




Procede el Despacho a imprimir el trámite correspondiente a la solicitud de los señores José Elver Muñoz Barrera, O.E.B.S. y D.F.M.S., a través del “procedimiento en caso de reproducción del acto anulado”, contemplado en el artículo 239 del CAPACA, encaminada a que se decrete la suspensión provisional y la nulidad parcial de los artículos y del Decreto 1257 de 2015 Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”.


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y

NULIDAD DE ACTO QUE REPRODUCE ACTO ANULADO


El 10 de agosto de 2015, JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, O.E.B.S. y DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en nombre propio, ejercieron el procedimiento del artículo 239 del CPACA. A. efecto, solicitaron frente a la suspensión provisional, lo siguiente:


1. Solicitamos que, antes de convocarse a la audiencia pública en la que se resolverá sobre la pretensión de nulidad, simultáneamente con la admisión de esta acusación se disponga la suspensión provisional parcial de los artículos y del Decreto 1257 de 2015 en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 en el expediente de la referencia.


Por otro lado, solicitaron:


1. DECRAR LA NULÑIDAD PARCIAL de los artículos y del Decreto 1257 de 2015 en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 en el expediente de la referencia.

(…)”


La parte actora sustentó las pretensiones en los siguientes argumentos:


Adujo que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer a favor de todos los jueces una prima mensual no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.


Sostuvo que año tras año, el Gobierno Nacional definió el porcentaje de la prima especial allí creada, fijándolo en un 30%, pero incluyéndolo dentro del monto fijado para el salario básico, es decir, restándole al valor del salario básico un 30% por concepto de dicha prima.


Refirió que, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los artículos correspondientes de los Decretos de los años 1993 a 2007 por medio de los cuales el Gobierno Nacional dispuso que la prima mensual creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, era equivalente al 30% descontando del monto del salario básico.


Indicó que para el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1257 del 5 de junio de 2015 y estableció en sus artículos primero y segundo lo siguiente:


Artículo 1°. R., a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.


Artículo 2°. R., a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”.


Sostuvo que, por remitirse expresamente a lo señalado en el Decreto 194 de 2014, las anteriores disposiciones incorporan en su contenido normativo lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, el cual es idéntico al de cualquiera de los actos anulados mediante la sentencia referida.


Así las cosas, señaló que no hay duda de que los artículos y del Decreto 1257 de 2015, en lugar de acoger la interpretación que impuso como obligatoria la sentencia de nulidad dictada en ese expediente, prorrogaron la vigencia de un acto administrativo que, si bien no ha sido anulado, su contenido normativo es idéntico al de los actos que fueron anulados por ser contrarios a dicha interpretación.


-Solicitudes de la parte actora ampliando la petición de suspensión y anulación por acto reproducido:


1. En escrito radicado el 30 de junio de 20171, la parte actora solicita:


1.-) SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 12339 de 2014; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; y los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016.


Así mismo, indicó que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 8 del Decreto 194 de 2014, 10 del Decreto 186 de 2014 y 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, por considerar que desconoce el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014.


2. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 20082, la parte actora complementó su solicitud de suspensión y nulidad, así:


1.-) S. la inmediata SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; y los artículos primero y segundo del Decreto 337 de 2018 (…)”.


Agregó, que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, por considerar que desconoce el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014.


3. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20193, la parte actora nuevamente amplió su solicitud de suspensión y nulidad, así:


1.-) ORDENAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS REPRODUCIDOS contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014; los artículos y del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; los artículos y del Decreto 337 de 2018 por el cual se modifica el decreto 1013 de 2017; y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, por el cual se modifica el decreto 337 de 2018.


Agregó, que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, por considerar que desconocen el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014.


CONSIDERACIONES


  1. Del trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA


El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 237, dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En los artículos 238 y 239 ibidem, se prevé el procedimiento para uno y otro evento.


El artículo 239 del CPACA, establece:


ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE...

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