Auto interlocutorio nº 11001032500020150094900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258232

Auto interlocutorio nº 11001032500020150094900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente11001032500020150094900
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




Radicación: 11001-03-25-000-2015-00949-00 (3840-2015)

Demandante: J.R.F.C.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA



Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 11001-03-25-000-2015-00949-00

Número interno: 3840-2015

Demandante: José Raymundo Fragozo Corrales

Acto demandado: Decretos 382, 383 y 384 de 2013

Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad simple



BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS


AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES


1. LA DEMANDA


El 11 de septiembre de 2015 el señor José Raymundo Fragozo Corrales, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda contra los siguientes Decretos del Gobierno Nacional:


  1. Decreto 382 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.


  1. Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.


  1. Decreto 384 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”.



El contenido de las tres primeras normas, o sea los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, es el mismo y solo se cambia el destinatario de la norma, así:


ARTÍCULO 1. C. para los servidores de (la Fiscalía General de la Nación –Decreto 282-, la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar –Decreto 283- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial –Decreto 384-) a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:


(…)


PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.


(…)


ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2013.


La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:


  1. En un primer cargo se demanda el artículo 1º común de las normas citadas, que dispone que la bonificación salarial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, porque la finalidad de la Ley 4ª de 1992 era nivelar “la diferencia injusta de salarios existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios de la Rama Judicial y entre los empleados vinculados a la misma, así como de la Fiscalía General de la Nación”.


  1. Agrega que “de esta manera, las normas antes referidas despojan a la bonificación su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se desnaturaliza entonces la finalidad de la Ley 4ª de 1992 en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Es que la bonificación… les arrebata en buena parte los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.


  1. La demanda cita como fundamento el Convenio Nº 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, el cual fue aprobado por la Ley 54 de 1962. También se hace referencia al artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.


  1. Así mismo se cita la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia1.


  1. La demanda expone el concepto de violación en el sentido de que se han desconocido “los principios y valores constitucionales vinculantes como el orden justo, el interés general, la equidad, la igualdad y los relacionados en materia laboral”, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 40, 53, 209, 237 y 334 de la Constitución.


  1. En un segundo cargo se demanda el artículo 3º común de las normas citadas, que establece que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, porque establece “una excepción al control jurisdiccional que tiene todo acto administrativo, porque contemplan una cláusula que impide que cualquier autoridad, incluidos por demás los Jueces de la República, para que cuestionen los lineamientos salariales contenidos en los decretos mencionados”, lo cual viola “el principio de legalidad”. Añade que no anular esta norma sería avalar “que existen dentro del ordenamiento jurídico normas que no son objeto de control jurisdiccional”, lo cual es inaceptable en un Estado social de derecho y viola los artículos 40 y 237 de la Constitución.


  1. La demanda pasa posteriormente a señalar que se cumplen los requisitos de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ya que no hay cosa juzgada; los argumentos son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes; y no hay caducidad.


  1. La demanda en las pretensiones solicita que se “decrete la nulidad por inconstitucionalidad de las normas” demandadas y que se inapliquen las mismas.



  1. Por último, la demanda solicita las siguientes pruebas: (i) “oficiar al Ministerio de Justicia para que envíe copia original del Acta de Acuerdo firmada el 06 de noviembre de 2012”; y (ii) “oficiar a las autoridades o entidades competentes para que alleguen al Despacho los soportes, estudios, conceptos, antecedentes y demás elementos que sustentan la existencia de los Decretos” demandados.



2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN


Repartido el...

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