Auto interlocutorio nº 11001032500020160011500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256176

Auto interlocutorio nº 11001032500020160011500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente11001032500020160011500
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Radicación: 11001 03 25 000 2016-00115 00 (0566-2016)

Demandante: V.A.P.G.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS


Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 11001 03 25 000 2016 00115 00

Número interno: 0566-2016

Demandante: V.A.P.G.

Demandados: Nación- Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Medio de control: Nulidad simple



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES


1. LA DEMANDA


El 23 de febrero de 2016 el demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda entre otros, contra las siguientes disposiciones del Gobierno Nacional:


Artículos Nº 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 1041 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y 4 del 1105 de 2015.


De esos decretos se demanda el siguiente tenor literal:


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares den las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.


Así mismo, se demanda el siguiente literal:


Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2014, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico”.


Como normas violadas se citan los artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19, inciso 1 y el literal e) del 209 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, 3, 4 y 14.


La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:


con la interpretación que de la prima especial ha venido realizando la Rama Judicial a partir de los decretos que reglamentaron dicho instituto desde el año 1993 hasta la fecha, se ha desmejorado la remuneración de los funcionarios a los que se refieren las disposiciones demandadas, en tanto, del salario básico mensual se les ha descontado el 30% para calificarlo como una prima especial, por cierto, sin carácter salarial, lo cual afecta las demás prestaciones sociales, cuando de suyo, ese 30Ç% debe sercondirado un sobresueldo finalmente, porque a partir de la forma como el Gobierno y la Rama Judicialvienen interpretando la figura, la prima especial no solo es irreal, sino antes que beneficio se constituye en un menoscabo para el ingreso de los servidores, desconociendo que la prima debe significar un valor adicional o plus al salario básico y no una disminución de éste….


La demanda agrega que esta disposición desconoce los principios de progresividad, favorabilidad, de no regresión y de imposibilidad de desmejorar los derechos de los trabajadores de la Rama.


No se solicitan pruebas.


2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN


Repartido el proceso, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia1, el cual fue aceptado, luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso.


Mediante auto de 8 de junio de 20172 se dispuso admitir la demanda y tramitarla como una acción de simple nulidad, y se ordenó notificar a los demandados.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente:

3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho


El Ministerio de Justicia3 se opone a las pretensiones de la demanda porque “no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 29 de abril de 2014”, y “no reproducción de actos declarados nulos”.


El Ministerio de Justicia no propuso excepciones previas.


No se solicitan pruebas.



3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública


La Función Pública4 también se opone a las pretensiones de la demanda.


Sobre el fondo del debate la Función Pública sostiene que la prima especial de servicios ha venido siendo pagada desde el año 1993 a los jueces y magistrados de la República y demás destinatarios de la misma como un plus y sin castigar su salario, conforme lo dispusieron los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.


Por último, la Función Pública propone las excepciones de “cosa juzgada”.


No solicitó pruebas.


3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público


El Ministerio de Hacienda5 se opone a las pretensiones de la demanda y sostuvo que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Ley Marco que al respecto se dicte, y es en ejercicio de esa atribución que el ejecutivo esta facultado para definir los rubros salariales que deben influir en la liquidación de las prestaciones sociales.


Así mismo, propone la excepción de “pleito pendiente”.


No solicita pruebas.


3.4. Contestación de la Rama Judicial


La DEAJ6 se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo de la demanda dice que, según la Constitución y la Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso.


No propone excepciones previas.


Así mismo, solicita la acumulación de procesos.


No solicita pruebas.


4. DE LA SOLICITUD PREVIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS


La Rama Judicial indica que existe otro proceso que cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado que presenta las mismas pretensiones, por lo que resulta procedente acumular dicho trámite judicial a efectos de emitir un solo pronunciamiento.


4.1. Pronunciamiento del despacho.


En consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual determina los eventos que dan viabilidad a dicha figura, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) o que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.


Ahora bien, el artículo 150 del CGP, dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.


Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera particular, por lo que se hace necesario que se surta de manera individual y no en conjunto7. En consecuencia, la solicitud de acumulación no es procedente.


5. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS


Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron entonces las siguientes excepciones: “no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 29 de abril de 2014”, y “no reproducción de actos declarados nulos”, “cosa juzgada”, y “pleito pendiente”.

El 9 de octubre de 2017 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Cpaca8. La parte demandante se manifestó del traslado de las excepciones en tiempo9.


6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 202010 y la Ley 2080 de 202111 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones. Al respecto este mismo Despacho expresó lo siguiente12:


En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley...

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