Auto interlocutorio nº 11001032500020160101500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221948

Auto interlocutorio nº 11001032500020160101500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente11001032500020160101500
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Radicación: 11001032500020161015 00 (4563-2016)

Demandante: M.I.N.V.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: CLARA E.C.O..

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 110010325000201601015 00 (4563-2016)

Demandante: M.I.N.V.

Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad simple



AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES



Ingresa el expediente con informe secretarial de 17 de abril de 2023 (índice 54 de S., en el que indica que se notificó el auto admisorio de la demanda a las partes demandadas, a la Procuraduría Tercera Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, indicó que las entidades demandadas se pronunciaron del traslado de la demanda. El Despacho proveerá de conformidad.


  1. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS


    1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 propuso las excepciones de:


      1. Adecuación del medio de control, solicita adecuar el medio de control en los términos del artículo 171 del CPACA y, como consecuencia, tramitar el proceso por la vía procesal adecuada, es decir, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 del CPA

      2. Caducidad, con fundamento en el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA pues cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá interponerse dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo general, éste último que data del año 2015; razón por la cual, resulta completamente claro e incuestionable que el medio de control fue presentado extemporáneamente.

      3. Cosa Juzgada Constitucional, señala que Sobre los pagos que no constituyen salario la Corte Constitucional en el sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 declaró exequible la expresión del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo “ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Así mismo, agregó que “sobre las bonificaciones no constitutivas de salario opera la figura de la cosa juzgada constitucional, como se dilucida de las sentencias de la Corte Constitucional C-279/96 y C-052/99, entre otras. En efecto, esta Corporación en sentencia C-279 de 1996, de fecha 24 de junio, M.C.D.H.P.M., Expedientes D-002, D-204 y D-817 (acumulados), declaró exequibles la expresión: "sin carácter salarial" contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992. Esta decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución, ha hecho tránsito a "cosa juzgada constitucional" y por tanto, sólo resta ordenar estarse a lo resuelto en la referida providencia.


    1. La Rama Judicial, propuso las siguientes excepciones

1.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Con fundamento en que en virtud de lo establecido en la citada Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional; es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso”.



    1. La Fiscalía General de la Nación2 propuso como excepciones de mérito:



      1. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, indicando que en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales.

      2. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, señalando que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

      3. Legalidad del fundamento normativo particular, en el que advierte que no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

      4. Cumplimiento de un deber legal, en el que refirió que la Fiscalía General de la Nación, está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, o derogación.


    1. El Departamento Administrativo de la Función Pública3 propuso las excepciones de:


      1. Caducidad: Con fundamento en que el último de los actos generales fue expedido el 9 de junio de 2015 y la demanda, fue presentada el 16 de octubre de 2016, se colige que el medio de control había caducado, teniendo en cuenta el restablecimiento automático en ella inmerso.

      2. Indebida integración del contradictorio por una proposición jurídica completa: Señala que la declaratoria de nulidad de los apartes enjuiciados de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no es jurídicamente posible sin que previamente se decrete la nulidad de los Acuerdos convencionales suscritos con los sindicatos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que le sirven de causa (prejudicialidad), los cuales gozan en la actualidad de fuerza vinculante y, en tal consideración, no pueden ser desconocidos sin vulnerar los artículos 55 de la Carta Política y 416 del C.S.T y los Acuerdos 151 y 154 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano a través de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 y la jurisprudencia que se deja citada en torno el tema, más aún cuando la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para pronunciarse sobre los Acuerdos, que tampoco han sido enjuiciados en la presente causa (jurisdicción rogada).




  1. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES


Corrido el traslado4 la parte demandante solicito que “…por parte de la Corporación se desestimen los mismos, pues los aspectos relacionados con el punto de derecho que concierne a la nulidad por inconstitucionalidad alegada, no hay lugar a decretar pruebas, amén de que los fundamentos que se deben tener en cuenta para resolverla tiene como sustento principios de rango constitucional; pero en punto a los aspectos facticos y jurídicos planteados en la oposición, no logran superar el test de constitucionalidad esbozado en la demanda5. Así mismo, se advierte que no hizo manifestación en concreto, respecto de cada una de las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


  1. Para Resolver se CONSIDERA:


La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial6.


De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva,...

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