Auto interlocutorio nº 11001032500020170000900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256139

Auto interlocutorio nº 11001032500020170000900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente11001032500020170000900
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

20

N° interno: 0010-2017

Demandante: F.M.S.

Demandado: UGPP





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 11001-03-25-000-2017-00009-00

N° Interno : 0010-2017

Solicitante : Froiland Medina Sánchez

Convocado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Tema : Extensión de jurisprudencia


La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES


Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta


1.El señor F.M.S., por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de enero de 2016, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicación 2008-00150-01(0070-11). Como consecuencia, le solicitó: le reliquide la pensión de jubilación, reconocida [resolución 274 de 22-01-2001] teniendo en cuenta «la totalidad de los factores salariales devengados por…durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de la prima de riesgo».


2. La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que;


i.El señor Froiland Medina Sánchez, laboró por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir en el ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

ii. Que ante lo anterior, en su oportunidad solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y que el ente negó. Ante lo cual demandó los actos mediante «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y que el mecanismo culminó con sentencia accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, pero sin incluir la prima de riesgo, vigente en ese momento.


iii. Invocó como fundamentos de derecho, además, de la sentencia de unificación 2008-00150, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 114 de la Ley 1395 de 2010; 10 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias del 15 de febrero de 2017; 10 de noviembre de 20101 del Consejo de Estado, concepto 2069 del 6 de febrero de 2012 de la misma Corporación y C-539 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.


3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección: mediante las resoluciones RDP 029304 del 10 de agosto de 2016, y 040920 de 27 de octubre de 2016, negó la solicitud «incoada» con fundamento en las siguientes razones:


i.Que, mediante resoluciones 274 del 22 de enero de 2001 y 25561 de 12 de septiembre de 2002, 2492, se reconoció una pensión de vejez al señor Froiland Medina Sánchez. Por resolución 54882 del 25 de mayo de 2011, se reliquidó la prestación en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por resolución 58281 del 26 de diciembre de 2013 dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y por resolución 6949 del 27 de febrero de 2014 dejó sin efecto la 58281 de 2013, en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ii. Precisó que el fallo del 11 de julio de 2008 del Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, proferido en el radicado 2005-01301-00, confirmado por sentencia del 6 de marzo de 2009 Tribunal Administrativo del Tolima, condenó a la CAJANAL, a reliquidar la pensión del señor F.M.S.; incluyendo, además de los factores «ya liquidados las doceavas partes de las primas de navidad, y vacaciones y por servicios» y en cumplimiento de los fallos, por resolución PAP 54882 del 25 de mayo de 2011, se liquidó la prestación con la inclusión de la «asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad».


iii. Que la denominada prima de riesgo no es tenida en cuenta en la liquidación de la prestación, por cuanto el Decreto 446 de 1994, expresamente en su artículo 11, dispuso que no constituye factor salarial.


iv. Concluyó que, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Las sentencias del 11 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009, tienen el carácter inmutables, vinculantes y definitivas.


Solicitud ante el Consejo de Estado.


4. El solicitante por medio de apoderado, y ante la respuesta desfavorable de la UGPP, acudió el 15 de diciembre de 2016, al Consejo de Estado, para efecto de lo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Además, de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01(0070-11), y consecuencial reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, pretende, se condene a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a:


i. Pague «los retroactivos por las diferencias resultantes entre la pensión del aquí se ordene y la que se ha venido pagando por parte de la entidad».


ii. De cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, reconozca los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibidem.


iii. Pague la indexación o corrección monetaria, por el no pago oportuno de las diferencias pensionales.


iv. Pague las costas procesales y agencias en derecho.


5.Adujo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes:


i.Reiteró los argüidos en la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración.

ii. Que con posterioridad a la decisión judicial del Juzgado de Ibagué y del Tribunal del Tolima; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado favorablemente en el sentido de indicar que «para aquellos ex funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD que se encuentren amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada en forma total como factor salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación». Citó las sentencias del 3 de agosto de 20062; del 15 de febrero de 20073 y del 10 de noviembre de 2010.4


iii. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante las resoluciones 029304 del 10 de agosto de 2016 y 040920 del 27 de octubre del mismo año, negó la reliquidación de la pensión de jubilación alegando la configuración de la cosa juzgada; pero no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación «base de la presente petición», constituye una nueva causa y en consecuencia «impide que pueda llegar a predicarse la configuración de ese fenómeno jurídico».


Trámite


6. El Consejo de Estado; por providencia del 22 de septiembre de 2022, y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue:


7. La Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: propuso por medio de su apoderado inicial, nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por «indebida notificación de la demanda toda vez que no se aportó la demanda ni sus respectivos anexos».


8.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones:


i.Hizo un recuento de la sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001 (0070-2011).; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia «no encuadra» en ninguna de las categorías de sentencias a las que se refiere los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, no es sentencia de unificación jurisprudencial y no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo...

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