Auto interlocutorio nº 11001032500020170027500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257290

Auto interlocutorio nº 11001032500020170027500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente11001032500020170027500
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


Radicado: 11001 03 25 000 2017 00275 00 (1344-2017)

Demandante: Gilberto Pineda Rodríguez



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Radicación: 11001 03 25 000 2017 00275 00 (1344-2017)

Demandante: Gilberto Pineda Rodríguez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)


Temas: Rechaza demanda por extemporánea


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.


  1. Antecedentes


El señor G.P.R., por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 68001 33 31 005 2012 00143 01, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


  1. Consideraciones


El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:


La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.1



En tal sentido, el referido medio de impugnación no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.


Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la interposición del citado medio de impugnación, el artículo 251 del cpaca establece lo siguiente:

término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

(Se resalta)

Quiere decir lo anterior que, por regla general, el recurso extraordinario de revisión deberá incoarse dentro del año siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; salvo en los casos en los que se invoquen las causales 3, 4 y 7 del precitado artículo, puesto que el término se contará de manera diferente. De igual modo, cuando se pretenda la revisión de un fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para su interposición será de 5 años, contados desde el día siguiente a la fecha en la que quedó en firme.

Bajo este contexto, en el asunto sub lite, el señor G.P.R. invocó la causal descrita en el numeral 1.º del artículo 250 del cpaca. Por tal motivo, el recurso extraordinario de revisión de la referencia, bajo la causal antes descrita, debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a revisar.

En este orden de ideas, se tiene que la sentencia impugnada data del 19 de febrero de 2015,2 fue notificada por edicto el 27 de febrero siguiente,3 y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2015. En tal sentido, el señor P.R. tenía hasta el 4 de marzo de 2016 para interponer la demanda de revisión; empero, lo hizo hasta el 29 de septiembre de 2016,4 es decir, más de 6 meses después.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de la referencia por extemporáneo y se ordenará el archivo del proceso.


En mérito de lo anterior, el despacho


Resuelve:


Primero. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor G.P.R..


Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.


N. y cúmplase


RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente


DLAR


constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.


1 Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. J.I.P.P..

2 Folio 17 del expediente.

3 Edicto fijado el 24 de febrero de 2015, según se advierte en la información que reposa en la plataforma consulta de procesos, consultada en el siguiente enlace:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ceB4fV%2bne26xy9usUSuPRVBrSXU%3d.

4 Folio 1 del expediente.

3


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