Auto interlocutorio nº 11001032500020170059500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607442

Auto interlocutorio nº 11001032500020170059500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-12-2022

Fecha de la decisión01 Diciembre 2022
Número de expediente11001032500020170059500
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

Radicación: 11001 03 25 000 2017 00595 00 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 11001 03 25 000 2017 00595 00 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio


Temas: Rechaza por improcedente los recursos de reposición y apelación



AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide el despacho sobre el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuestos por la señora M.S.S., contra el numeral segundo de la sentencia de única instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que condenó en costas a la parte demandante.

  1. Antecedentes


    1. Las pretensiones de la demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marianella Sierra Saa, quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del fallo disciplinario 103828 del 4 de noviembre de 2016, emitido, en primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de amonestación escrita; así como del Auto 107960 del 21 de noviembre de 2016, proferido por el superintendente de la entidad demandada, que confirmó la determinación anteriormente relacionada.



    1. Trámite procesal


Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así:


  1. El 17 de julio de 2017,1 se radicó escrito incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  2. El 13 de junio de 2019,2 se admitió la demanda.

  3. El 25 de noviembre de 2021,3 se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio.

  4. El 30 de junio de 2022,4 se profirió sentencia de única instancia.

  5. El 25 de agosto de 2022,5 la señora M.S.S. formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el fallo antes mencionado.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Se circunscribe a establecer si son procedentes o no los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la demandante, contra el numeral segundo del fallo proferido el 30 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud del cual se condenó en costas.


    1. El recurso de reposición y el de apelación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,6 en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia7 y de contradicción y defensa.8


Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:


El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.9


Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc. Por esto, los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, establecen en qué casos proceden los recursos de reposición y apelación en el proceso contencioso administrativo, de la siguiente manera:


Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.


Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:


1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.


Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.


Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.


Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.


La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.


Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.


[N. propias].


De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el recurso de reposición resulta viable contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y su oportunidad y trámite se sujeta a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por otro lado, el de apelación procede frente a las sentencias proferidas en primera instancia, y frente a los autos allí enlistados.


    1. Solución del caso concreto


Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que la sentencia recurrida fue expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en única instancia.


Así las cosas, los recursos interpuestos por la señora Marianella Sierra Saa, contra el numeral segundo del fallo proferido el 30 de junio de 2022, son improcedentes, pues no fueron propuestos frente a un auto y tampoco contra una sentencia proferida en primera instancia, como lo exigen los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino respecto de una decisión emitida por esta corporación, en única instancia, por lo que se procederá a rechazarlos.


En mérito de lo expuesto, el despacho


Resuelve:


Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Marianella Sierra Saa, contra el numeral segundo de la sentencia de única instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.


N. y cúmplase



RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de...

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