Auto interlocutorio nº 11001032500020170092400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840700

Auto interlocutorio nº 11001032500020170092400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 31-01-2023

Fecha de la decisión31 Enero 2023
Número de expediente11001032500020170092400
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







R.icación: 11001-03-25-000-2017-00924-00 (4876-2017)

Demandante: A.C.A.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI



Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y Nulidad Restablecimiento del Derecho

R.icación: 11001-03-25-000-2017-00924-00 (4876-2017)

R.icación: Arladis Cedeño Ayala

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros

Asunto: Resuelve recurso de reposición



Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, que resolvió, entre otras disposiciones, escindir la demanda, para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas y dirimidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.



I. ANTECEDENTES:


Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en uso de sus atribuciones constitucionales, fijó criterios en cuanto a: (i) las diferencias existentes entre los mecanismos de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, al igual que (ii) frente a la improcedencia de acumular pretensiones subjetivas con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.


Asimismo, y sobre el caso concreto, se decidió escindir la demanda presentada por A.C.A., estableciendo que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Esto en razón, que conforme al artículo 157 del CPACA, quien es competente para dirimir la controversia con base a lo pretendido por el actor y el factor objetivo de la cuantía es el Tribunal Contencioso Administrativo y no el Consejo de Estado.


Indica dentro del recurso presentado que el Consejo de Estado es competente conforme al numeral 2 del artículo 149 del CPACA, para conocer y resolver las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento de derecho, en el caso concreto, pues a su consideración, carecen de cuantía, “porque no se tiene una certeza del porcentaje que el Gobierno Nacional aplicará para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación al momento de la declaratoria de nulidad de los respectivos artículos de la predicada norma”. Basó su pedido en que la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de los artículos de los Decretos Reglamentarios demandados, que habían fijado la Prima Especial por un treinta por ciento (30%) del salario básico, llevaría a una ausencia de regulación sobre este beneficio laboral, pues el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estableció un valor determinado, debido a que es el Gobierno Nacional el que debe establecerlo dentro del intervalo del 30% al 60% del salario básico. De ese modo, asegura el recurrente, la cuantificación que se hizo sobre el acto administrativo Resolución No. 2-1112 de 21 de abril de 2017, no es definitiva, porque no se tiene certeza del porcentaje que el Gobierno Nacional aplicará para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación. También, adujo que la Corporación podía en cualquier caso restablecer el derecho conculcado.


Finalmente, pidió reponer el auto recurrido en los numerales segundo y tercero que se admitan los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.



II. CONSIDERACIONES:


La Sala de ocupará de estudiar los motivos de inconformidad propuestos oportunamente por la parte actora en el recurso de reposición así:


A) La reposición sobre el auto de 3 de diciembre de 2019 frente a la escisión de las pretensiones subjetivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


El recurrente sostiene que la discusión que se plantea en el proceso se asocia a la demanda de actos que no tienen cuantía motivo por el que el asunto, asegura, debe ser fallado por el Consejo de Estado, amparado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, precisamente esta Corporación, respecto de la regla procesal de competencia anterior, aseguró: “(…) el competente en asunto sin cuantía es el Consejo de Estado en única instancia y que en tratándose de eventos en los que se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos los deben asumir según la cuantía los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”1 (Subrayado y Negrilla fuera de texto).


De otro lado, en otro asunto en el que se discutía si las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, carecían de cuantía o no, el Consejo de Estado, determinó que no, porque las pretensiones traían consigo una petición de orden económico, y que, de no estimarla adecuadamente el demandante, le correspondería al juez determinarla en aplicación al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. En palabras de la Corporación:


(…) La presente demanda si tiene cuantía, como quiera que la pretensión trae inmersa una petición de orden económico que si bien es cierto no se encuentra debidamente estimada por el actor, para el caso en concreto, le corresponde a este Despacho en aplicación al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, estimarla a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Es claro que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (Negrilla y Subrayado fuera de texto).


La Sala, para entender el alcance del fundamento del recurso, debe acudir a la definición de cuantía establecido por el Diccionario de la Real Academia Española, que la describe como: “Valor de la materia litigiosa que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente3 (Subrayado fuera de texto).


Ahora bien, en el caso sub judice, y con base a las pretensiones de la demanda, tenemos que, sobre las pretensiones subjetivas de la nulidad y restablecimiento del derecho que fueron escindidas, la parte actora solicitó que:


SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE por parte de la Fiscalía General de la Nación y a favor de la Doctor(a) ARLADIS CEDEÑO AYALA las siguientes sumas de dinero, por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo (…)


TERCERO: n consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho el RECONOCIMIENTO Y PAGO, mientras siga vinculado(a) a la entidad las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su

remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario.

V Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación. (…)”.


Conforme a lo anterior, no hay duda que las pretensiones solicitadas por el actor son de orden económico, que persiguen el reconocimiento judicial de unos valores determinables por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la parte actora. De este modo, la argumentación desplegada por el recurrente no está llamada a prosperar, pues para la Sala, resulta evidente que persigue pretensiones subjetivas económicas que ineludiblemente se integran al concepto de cuantía de que tratan las normas del CPACA.


Y es el juez de conocimiento, tal como ocurrió en el auto de 3 de diciembre de 2019, quien, conforme al principio de celeridad y buen...

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