Auto interlocutorio nº 11001032500020170092900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023
Número de expediente | 11001032500020170092900 |
Fecha de la decisión | 06 Junio 2023 |
Tipo de proceso | AUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Radicación: 110010325000201700929 00 (4881-2017)
Demandante: L.M.L.G.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 110010325000201700929 00 (4881-2017)
Demandante: L.M.L.G.
Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Nulidad simple
PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
1. LA DEMANDA
El 24 de noviembre de 20171 la demandante, por conducto de apoderado y en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
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De carácter general, proferidos por el Gobierno Nacional:
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Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16
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Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18
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Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17
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Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17
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Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17
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Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18
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Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17
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Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17
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Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17
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Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16
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Decreto 3549 de 2003 artículos 15
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Decreto 4180 de 2004 artículos 15
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Decreto 943 de 2005 artículos 15
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Decreto 396 de 2006 artículos 15
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Decreto 625 de 2007 artículos 15
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Decreto 665 de 2008 artículos 15
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Decreto 730 de 2009 artículos 16
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Decreto 1395 de 2010 artículos 16
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Decreto 1047 de 2011 artículos 15
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Decreto 875 de 2012 artículos 15
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Decreto 1035 de 2013 artículos 15
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Decreto 205 de 2014 artículos 15
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Decreto 1087 de 2015 artículos 16
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Decreto 219 de 2016 artículos 16
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Decreto 989 de 2017 artículos 17
De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular:
Por una parte, el artículo 6 del Decreto 53, el artículo 7 el Decreto 108, el artículo 49 del Decreto 1995, 7 del Decreto 108, 7 del Decreto 52, 7 del Decreto 50, 7 del Decreto 38 y 7 del Decreto 685, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 y 2729, cuyo texto común es el siguiente:
«El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos»
Y por otra, el texto común de las demás disposiciones, que expresamente señala:
«Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»
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De carácter particular:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio DS-06-12-6-SAJ-876 del 23 de noviembre de 2016 y de la Resolución 2-1110 del 21 de abril de 2017 expedidos por la Fiscalía General de la Nación, en su orden, negó la reliquidación de los salarios y prestaciones devengados por la demandante con inclusión de la prima especial y confirmó la decisión, al desatar el recurso de apelación.
Como normas violadas se citan numerosas disposiciones de la Constitución, normas internacionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.
En síntesis, expuso los siguientes motivos de inconformidad: las normas acusadas violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, habida cuenta de que:
«[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar [de] que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial […]
Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo.»
Agregó que esta disposición desconoce los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía.
Seguidamente, en cuanto a la cosa juzgada, indicó que debe acogerse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, que «rectificó la jurisprudencia y cambió radicalmente su posición en cuanto consideró que las primas significan […] un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral». En consecuencia, las decisiones jurisprudenciales anteriores sobre estos mismos D. no configuran cosa juzgada, en la medida en que fueron rectificadas por esta jurisprudencia posterior.
Por último, pidió se declare la nulidad de las normas acusadas y, por consiguiente, se restablezca su derecho. Adicionalmente, solicitó que, de no prosperar las nulidades, «se DECLARE COMPETENTE [a] la Corte Interamericana de Derechos Humanos».
No se solicitan pruebas.
2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN
Repartido el proceso, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces2, una vez agotado el respectivo sorteo.
Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 20223 el despacho sustanciador adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para indicar que el mecanismo pertinente era el de nulidad simple (art. 171 del CPACA), y bajo este admitió la demanda y ordenó dar traslado a la parte demandada. Lo anterior, bajo el argumento de que el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por una ley, a saber, la Ley 4ª de 1992.
De igual manera, ordenó escindir la demanda, para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueran conocidas por los Juzgados Administrativos de Cali, de ahí que remitió por competencia copia de aquella al juzgado.
3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente:
3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia4 propuso la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 del 2001 dentro de los procesos radicados: 1100103250001999003100 (0197-99); 1100103250002001004301 (0712-01); 1100103250002002017801 (3521-02); 11001032500019971702101 (17021) y 11001032500020030011301 (0478-03).
Asimismo, que la referida corporación, a través de providencia del 21 de septiembre de 2022, expediente: 110010325000201801101 00, resolvió de fondo el tema que se debate en el sub examine, de ahí que proceda declarar la existencia de la cosa juzgada.
No se solicitan pruebas.
3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública
La Función Pública5 se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, no se ha debido escindir la demanda por razones de economía procesal. En ese sentido, estimo que el proceso debió tramitarse bajo la cuerda común de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene una caducidad de cuatro meses, término que ya venció, motivo por el que debe declararse la caducidad de las dos pretensiones.
Por último, la Función Pública propuso las excepciones de «caducidad», de «trámite inadecuado de la demanda», de «cosa juzgada material y absoluta» y «genérica».
Más adelante, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer el régimen al cual pertenece la demandante.
3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda6 pidió declarar que en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, bajo el radicado: 110010325000201801101 00, declaró la nulidad de los actos demandados en el sub lite.
No solicita pruebas.
3.4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del asunto...
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