Auto interlocutorio nº 11001032500020180065700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257440

Auto interlocutorio nº 11001032500020180065700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente11001032500020180065700
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Inconstitucionalidad Susp Prov
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Radicación: 11001 03 25 000 2018 00657 00 (2629-2018)

Demandante: A.Z.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO


Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 11001 03 25 000 2018 00657 00 (2629-2018)

Demandante: A.Z.G.

Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad simple



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES


1. LA DEMANDA


El 17 de abril de 20181 la demandante, por conducto de apoderado y en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. De carácter general, proferidos por el Gobierno Nacional:


  1. Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16

  2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18

  3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17

  4. Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17

  5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17

  6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

  7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

  8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

  9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17

  10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16

  11. Decreto 3549 de 2003 artículos 15

  12. Decreto 4180 de 2004 artículos 15

  13. Decreto 943 de 2005 artículos 15

  14. Decreto 396 de 2006 artículos 15

  15. Decreto 625 de 2007 artículos 15

  16. Decreto 665 de 2008 artículos 15

  17. Decreto 730 de 2009 artículos 16

  18. Decreto 1395 de 2010 artículos 16

  19. Decreto 1047 de 2011 artículos 15

  20. Decreto 875 de 2012 artículos 15

  21. Decreto 1035 de 2013 artículos 15

  22. Decreto 205 de 2014 artículos 15

  23. Decreto 1087 de 2015 artículos 16

  24. Decreto 219 de 2016 artículos 16

  25. Decreto 989 de 2017 artículos 17


De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular:


Por una parte, el artículo 6 del Decreto 53, el artículo 7 el Decreto 108, el artículo 49 del Decreto 1995, 7 del Decreto 108, 7 del Decreto 52, 7 del Decreto 50, 7 del Decreto 38 y 7 del Decreto 685, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 y 2729, cuyo texto común es el siguiente:


«El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos»


Y por otra, el texto común de las demás disposiciones, que expresamente señala:


«Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»


  1. De carácter particular:


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio DS-TH-322 del 21 de abril de 2017 y de la Resolución 2-2633 del 28 de agosto de la misma anualidad expedidos por la Fiscalía General de la Nación, en su orden, negó la reliquidación de los salarios y prestaciones devengados por la demandante con inclusión de la prima especial y confirmó la decisión, al desatar el recurso de apelación.


Como normas violadas se citan numerosas disposiciones de la Constitución, normas internacionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.


En síntesis, expuso los siguientes motivos de inconformidad: las normas acusadas violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, habida cuenta de que:


«[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar [de] que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial […]


Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo.»


Agregó que esta disposición desconoce los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía.


Seguidamente, en cuanto a la cosa juzgada, indicó que debe acogerse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, que «rectificó la jurisprudencia y cambió radicalmente su posición en cuanto consideró que las primas significan […] un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral». En consecuencia, las decisiones jurisprudenciales anteriores sobre estos mismos D. no configuran cosa juzgada, en la medida en que fueron rectificadas por esta jurisprudencia posterior.


Por último, pidió se declare la nulidad de las normas acusadas y, por consiguiente, se restablezca su derecho. Adicionalmente, solicitó que, de no prosperar las nulidades, «se DECLARE COMPETENTE [a] la Corte Interamericana de Derechos Humanos».


No se solicitan pruebas.


2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN


Repartido el proceso, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia, el cual fue aceptado por la Sección Tercera2, y una vez agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso.


Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 20193 el despacho sustanciador adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para indicar que el mecanismo pertinente era el de nulidad simple (art. 171 del CPACA), y bajo este admitió la demanda y ordenó dar traslado a la parte demandada. Lo anterior, bajo el argumento de que el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por una ley, a saber, la Ley 4ª de 1992.


De igual manera, ordenó escindir la demanda, para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueran conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que remitió por competencia copia de aquella al tribunal.



3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente:


3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho


El Ministerio de Justicia4 propuso la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 del 2001 dentro de los procesos radicados: 1100103250001999003100 (0197-99); 1100103250002001004301 (0712-01); 1100103250002002017801 (3521-02); 11001032500019971702101 (17021) y 11001032500020030011301 (0478-03).


En relación con los decretos expedidos del 2003, en adelante, aseguró que se encuentran ajustados a la Constitución y la ley. Seguidamente, solicitó acumular el presente asunto al proceso 11001032500020180026100 (0985-2018), el cual fue admitido el 18 de octubre de 2019.


No se solicitan pruebas.


3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública


La Función Pública5 se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, no se ha debido escindir la demanda por razones de economía procesal. En ese sentido, estimo que el proceso debió tramitarse bajo la cuerda común de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene una caducidad de cuatro meses, término que ya venció, motivo por el que debe declararse la caducidad de las dos pretensiones.


Por último, la Función Pública propuso las excepciones de «caducidad», de «trámite inadecuado de la demanda», de «cosa juzgada material y absoluta» y «genérica».


Más adelante, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer el régimen al cual pertenece la demandante.


3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público


El Ministerio de Hacienda6 se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación, como sección presupuestal de...

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