Auto interlocutorio nº 11001032500020180113800 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911817385

Auto interlocutorio nº 11001032500020180113800 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 28-07-2022

Fecha de la decisión28 Julio 2022
Número de expediente11001032500020180113800
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto

13

Número interno: 4014-2018

Demandante: Leidy Johanna Erazo Cruz

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 11001-03-25-000-2018-01138-00

Número Interno : 4014-2018

Demandante : L.J.E.C.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de control : Simple nulidad

Tema : Resuelve recurso de súplica


La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional - CASUR1, el Ministerio de Defensa Nacional2, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL3, y los terceros interesados C.E.F.......4., C.M.R.......5., E.G.C.......6., Diego Mauricio Celemín7, H.S.......8., N.S.A.......9., J.P.C.10, P.V.T.11, D.D.M.12 y J.O.R.13, contra el auto de 7 de julio de 2021, mediante el cual la Magistrada S.L.I.V. resolvió suspender provisionalmente los efectos del Acta de 22 de abril de 2014 “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho”, suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.


  1. ANTECEDENTES


El 12 de julio de 201814, la señora L.J.E.C., actuando en nombre propio, presentó demanda a través del medio de control de simple nulidad15 en el que pretende se declare la nulidad del Acta de 22 de abril de 2014 “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho”, proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, exige la suspensión provisional de dicho acto administrativo.


    1. Providencia recurrida


Mediante providencia de 7 de julio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez ordenó suspender provisionalmente los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, al estimar que la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional desconocieron las previsiones del artículo 48 constitucional, adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que las personas que tenían derecho a la pensión y esta fuera causada a partir de su vigencia, no podían percibir más de 13 mesadas pensionales al año, a excepción de aquellas que percibieran una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.


Asimismo, dispuso que de la valoración inicial del proceso y su confrontación con las normas superiores, las mismas se entienden violadas en la medida en que en el acto administrativo demandado se ordenó pagar la mesada 14 a todos los pensionados a quienes se les venía negando dicha prestación, así como a los servidores que se pensionaran en el futuro, y adicionalmente el retroactivo con la aplicación de la prescripción desde el 25 de noviembre de 2010; circunstancia que en principio contraría las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.


Finamente, consideró que en aras de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia sin que la decisión implique prejuzgamiento, era procedente suspender los efectos del mencionado acto administrativo.


La citada providencia fue notificada el 27 de agosto de 202116, y su término de ejecutoria venció el 1° de septiembre de la misma anualidad; por su parte los recursos de súplica se interpusieron así:


(i) El señor C.E.F.17, lo presentó el 30 de agosto de 2021; (ii) la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR18, los señores C.M.R.19 y E.G.C., lo radicaron el 31 de agosto de 2021; (iii) la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional20, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL21, y los señores D.M.C.R.22, H.S.S.23, J.P.C.P.24 y N.S.A.25, lo presentaron el 1° de septiembre de 2021, es decir que fueron presentados en tiempo26.


Por otro lado, el señor D.D.M.27 radicó el recurso el 4 de septiembre de 2021; el señor P.V.T.28 lo presentó el 5 de septiembre de 2021; y el señor José Orlando Rivas29, el 11 de septiembre del mismo año, es decir, que fueron presentados de forma extemporánea.


La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días30, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24631 del CPACA.


    1. De los recursos de súplica

Con escrito de 30 de agosto de 202132, el señor Carlos Enrique Forero, en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de súplica contra el auto de 7 de julio de 2021 y manifestó su inconformidad con la medida cautelar aduciendo que: “(…) el personal civil y no uniformado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, hacen parte de la Fuerza Pública, los cuales no quedaron cobijados o fueron excluidos de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto en su régimen pensional, como en el pago de la mesada 14, tal como lo establece el parágrafo transitorio 2º. “sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010””.


Así mismo, sostuvo que como no existía un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a acceder al derecho de pensión de jubilación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2743 de 30 de julio de 2010, que en su artículo 1° estableció: “(…) los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de las Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial pensional y prestacional en lo que a cada uno corresponde”, de manera que los mencionados quedaron excluidos de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en su totalidad.


En virtud de lo anterior, el recurrente indicó que al ser miembros de la Fuerza Pública no pueden ser excluidos de la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y por ende tienen derecho al pago de la mesada 14.


Mediante escrito de 1° de septiembre de 2021, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de julio de 2021, al considerar que con el fin de determinar la improcedencia de la medida cautelar se debía tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señaló que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública (…)” y en el parágrafo 2° del artículo 1° dispuso “sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (…)”.


En ese sentido, precisó que lo regulado en el citado acto legislativo no es aplicable a aquellos regímenes constituidos a favor de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que a los que forman parte de la misma se les debe reconocer la mesada 14, sin que sea considerado inconstitucional, en la medida en que las prerrogativas excepcionales a favor de los mencionados buscan equiparar las cargas y generar equidad.


Adicionalmente, alegó que un argumento para otorgar la medida cautelar fue la posibilidad de que el acto administrativo demandado contravenga el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante el Ministerio de Defensa considera que dicho acto administrativo se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 41 numeral 41.1 del Decreto 4433 de 2004, normatividad que hace parte del régimen especial de la Fuerza Pública, el cual se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de los preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se vislumbra la vulneración de la norma superior para acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.


El 1° de septiembre de 2021, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, interpuso recurso de súplica contra el auto de 7 de julio de 2021, indicando que dicha entidad no firmó ni intervino en la discusión originada en el acto demandado.


Asimismo, adujo que el acta demandada no es un acto administrativo, ya que...

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