Auto interlocutorio nº 11001032500020190058000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607213

Auto interlocutorio nº 11001032500020190058000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-12-2022

Fecha de la decisión01 Diciembre 2022
Número de expediente11001032500020190058000
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


2

Numero interno: 4615-2019

Demandante: UGPP

Demandado: Gerardo Humberto Marín Rativa



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Bogotá D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación

: 11001-03-25-000-2019-00580-00

Número interno

: 4615-2019

Demandante

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado

: Gerardo Humberto Marín Rativa

Medio de control

: Recurso extraordinario de revisión

Tema

: Solicitud de amparo de pobreza

El Despacho procede a decidir sobre la petición de amparo de pobreza solicitada por el señor G.H.M.R., a través del memorial allegado a índices 28 y 29 de S..


  1. ANTECEDENTES


La UGPP radicó recurso extraordinario de revisión en contra del señor G.H.M., con el objeto de que se revoque la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor G.M. contra la extinta Cajanal EICE – en liquidación con sucesión procesal a la UGPP, en el proceso con radicado 2012-00199.


Este Despacho, a través de providencia de 20 de mayo de 2021, admitió la demanda de revisión y ordenó notificar de la misma a la parte recurrida.


El señor G.H.M. fue notificado del referido auto admisorio y mediante escrito de 21 de febrero de 20221 contestó la demanda y manifestó que: “(…) no tengo la capacidad económica para pagar los servicios de un abogado que me asista como a lo largo del presente escrito se demostrará y por lo tanto daré respuesta con mi escasa capacidad jurídica ante tan altísima jurisdicción en los siguientes términos (…)”.


Asimismo, la parte accionada con memorial de 1º de septiembre de 2022, insistió que: “me sea concedido amparo de pobreza al tenor de lo establecido en el artículo 151 del CGP, teniendo en cuenta mi necesidad para que se me sea asignado un abogado para que inicie, tramite y lleve hasta su terminación mi defensa en el recurso extraordinario de revisión (…)”


  1. CONSIDERACIONES


El amparo de pobreza corresponde a una institución jurídica, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia de quienes, por razones económicas, no pueden sufragar los gastos que implica un litigio.

Esta institución se encuentra regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no se encuentre en capacidad de atender «los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos».

Ciertamente, el amparo de pobreza opera por petición de parte y puede solicitarse, si es la parte demandante dentro del proceso, antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, esta Corporación, a través de providencia de 11 de abril de 20162, determinó los requisitos que debe cumplir la persona que solicita el amparo de pobreza, así:

(…) i. Que la persona se encuentre en incapacidad de atender los gastos del proceso.

ii. Que los gastos del proceso no menoscaben lo requerido para la propia subsistencia de esa persona.

iii. Igualmente, que no haya menoscabo de lo previsto para las personas a quienes por ley se les debe alimentos.

iv. La norma también contempla una excepción consistente en que si se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, no habrá lugar al amparo solicitado (…)”:

En el sub examine, el señor G.H.M., mediante memoriales presentados el 21 de febrero de 2022 y el 1 de septiembre de 2022, manifestó no tener la capacidad económica para sufragar los servicios de un abogado y tal afirmación la acreditó con la prueba documental visible a índice 29 SAMAI. Por lo tanto, este Despacho concluye que dicha afirmación la realiza bajo la gravedad de juramento y que se cumplen las condiciones para conceder el amparo de pobreza, conforme a lo previsto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso3, razón por la que es procedente acceder a tal solicitud.

En efecto, este Despacho designará C. ad-litem para que lo represente dentro del asunto de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 484 del CGP, en concordancia con el inciso 2° del artículo 154 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, el Despacho consultó la lista de Auxiliarles de la Justicia vigente para el periodo 2021-2023, seleccionando tres de ellos [(1) principal y (2) suplentes], de los cuales el primero que concurra ejercerá el cargo, cuyos nombres, correo, ubicación y teléfono de contacto se relacionan a continuación:


NOMBRE

DIRECCIÓN

CORREO ELECTRÓNICO

TELÉFONO

PAULA ANDREA RADA PINZÓN

AV JIMENEZ #8ª-49 OFI 711 (Bogotá)

paulaabg1@hotmail.com


3133708088

JOSE MIGUEL TORO SALDAÑA

CALLE 45A #14 – 55

jose.miguel.toro@hotmail.com


3202748045

M.R.A. LOBO

CALLE 36 # 12 -19 OFICINA 407

abgmargaritaarredondo@hotmail.com


3002016599



Por Secretaría, comuníqueseles la designación efectuada y una vez el C. Ad-litem acepte el nombramiento, procédase a notificarle el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 20 de mayo de 2021.


A los abogados designados, se le deberá advertir que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, y deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.


En mérito de lo expuesto, este Despacho

  1. RESUELVE


PRIMERO: Conceder el amparo de pobreza solicitado por el señor Gerardo Humberto Marín Rativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Designar como curador ad litem del accionado, a la abogada P.A.R.P., de conformidad con el inciso 2° del artículo 154 del Código General del Proceso


TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




(Firmado electrónicamente)

C.P. CORTÉS

1 Visible a índice 21 de S.

2 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11).

3 ?ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el...

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