Auto interlocutorio nº 11001032500020190071300 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912046957

Auto interlocutorio nº 11001032500020190071300 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-12-2021

Fecha de la decisión10 Diciembre 2021
Número de expediente11001032500020190071300
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto





Radicado: 11001 03 25 000 2019 00713 00

Número interno: 5415-2019

Solicitante: Julio A.L.B.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Radicación: 11001 03 25 000 2019 00713 00 (5415-2019)

Solicitante: JULIO ALBERTO LUNA BARRIOS


Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL. SE RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


AUTO INTERLOCUTORIO


I. ASUNTO


  1. Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor J.A.L.B..

II. ANTECEDENTES


2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1


  1. El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, radicado interno 0070-20112 y (ii) reliquide su pensión de jubilación especial con inclusión de la totalidad de la prima de riesgo devengada en el último año de servicio.

2.2 Hechos


  1. El accionante relató que (i) estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS por más de 20 años, como detective, (ii) por Resolución 17495 del 2 de septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, (iii) mediante Resolución 23669 del 19 de mayo de 2006, se reliquidó de forma parcial la anterior prestación, (iv) a través de los fallos del 27 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, proferidos por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se negó el reajuste pretendido, esto es, la inclusión de la prima de riesgo devengada en el último año de servicio, (v) por medio de la sentencia del 1º de agosto de 2013, se unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio, (vi) el 20 de agosto de 2019, solicitó de la UGPP3 la extensión de los efectos de la aludida providencia de unificación y (vii) la entidad convocada no le brindó respuesta de fondo alguna.



II. CONSIDERACIONES


    1. Competencia


  1. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.


3.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia


  1. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así:


  • Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;


  • Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y


  • Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.


  1. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»4.


  1. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA5 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone:


Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).


  1. Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación6.


3.3 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto


9. Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021)7, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar:


  1. El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones:


Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

[…]

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.


En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto).


  1. Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.


10. Ahora bien, conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará de plano la petición de extensión de la jurisprudencia, cuando:


6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.


    1. La sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, con radicado interno 0070-2011


11. En el fallo invocado el problema jurídico se centró en determinar si «el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS».


12. La decisión adoptó el concepto de salario consistente en que es la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, la cual no sólo está integrada por una remuneración básica u ordinaria, sino también por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del servidor público.


13. Con fundamento en la noción descrita, determinó que la prima de riesgo goza del carácter de factor salarial, en la medida que (i) constituye una retribución directa a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban en el DAS y (ii) fue recibida de forma habitual y periódica. Al respecto concluyó:


Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza...

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