Auto interlocutorio nº 11001032500020200018900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469209

Auto interlocutorio nº 11001032500020200018900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente11001032500020200018900
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 11001-03-25-000-2020-00189-00

Número Interno : 0190-2020

Demandante : Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones

FONCEP

Demandada : A.M.D.J.

Medio de control : Recurso Extraordinario de Revisión

Tema : Resuelve recurso de reposición


Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora A.M.D.J., contra el auto de 27 de enero de 2022, mediante el cual este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 21 de enero y 19 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2014-00217.


    1. Providencia recurrida


Mediante auto de 27 de enero de 20221 este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesto por FONCEP.


    1. Recurso de Reposición


Con escrito de 20 de abril de 20222, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, indicando que el recurso de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por FONCEP, pero al analizar su contenido se evidencia que no sustenta una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por las autoridades judiciales, arguyendo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la recurrida fue otorgada en términos que no correspondían.


Precisó que, el recurso interpuesto por FONCEP no cumplía con las formalidades establecidas en la norma, toda vez que, no se efectuó una debida sustentación de la presunta transgresión al debido proceso, por el contrario, se ataca la motivación y razonamientos realizados por el Juzgado Octavo Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arguyendo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora A.M.D.J. fue otorgada en términos que no correspondían.


Concluyó que, “FOCEP presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre el los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir la señora A.M.D.J. tenía o no derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Octavo Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes, con el debido análisis y argumentación, decidió y emitió un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria”.


  1. CONSIDERACIONES

    1. Competencia


Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada.


    1. Problema jurídico.


El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra las sentencias de 21 de enero y 19 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


    1. Caso Concreto


En el sub-lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrida está orientado a que la causal alegada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP no está debidamente motivada, debiendo mantenerse en firme las sentencias proferidas en el proceso ordinario.


Así las cosas, el despacho procede a desatar el recurso de reposición, para tal efecto es importante indicar que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas. Es decir que, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite.


De la lectura que se hace del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP alega como causales violadas las previstas en el literal a) y b) artículo 20 de la Ley 797 de 20033, esto es, -cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Así mismo, se observa que en relación al literal a) la entidad señala que: “(…) el reconocimiento y la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA MERCEDES DELGADO JIMENEZ, en los términos ordenados en las providencias cuestionadas no le correspondían, pues lo procedente y legal, es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 (…)”.


A su vez, la entidad recurrente detalla la forma en la que la cuantía de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable, advirtiendo que: (…) las reiteradas interpretaciones de la H. Corte Constitucional, ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencia acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (…)”.


De igual manera, la entidad demandante argumento:


Las sentencias objeto de revisión, incurren en la causal arriba expresada, toda vez que al momento de aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente jurisprudencial y el constitucional ordenando reconocer y reliquidar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el ...

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