Auto interlocutorio nº 11001032500020200029200 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912045520

Auto interlocutorio nº 11001032500020200029200 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-06-2022

Fecha de la decisión02 Junio 2022
Número de expediente11001032500020200029200
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto

4

N° interno:0558-2020

Demandante:Alexander Correa Marulanda

Demandado:CREMIL




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., dos (2) de junio de dos mil veintidos (2022)


Radicado : 11001-03-25-000-2020-00292-00

N° Interno : 0558-2020

Solicitante : Alexander Correa Marulanda

Convocado : Caja de Retiro de la Fuerzas Militares

Tema : Extensión de jurisprudencia


La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES



1.El señor A.C.M., por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el 11 de noviembre de 2019, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01. CREMIL, mediante oficio 20447769 consecutivo 2019-102055 No.690 del 28 de noviembre de 2019, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y el interesado acudió al Consejo de Estado, el 31 de enero de 2020, para los fines establecidos en la ley.


2.Agotado el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de enero de 2022, extendió los efectos de la sentencia de unificación, SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], aclarada por providencia del 10 de octubre de 2019 y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar la asignación de retiro del señor Alexander Correa Marulanda, en los siguientes términos:


«i. Reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor A.C.M., con C.C.94.380.464, teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente[2017] incrementado en un 60% del mismo, a cuyo resultado se debe aplicar el 70% y al producto de esta última operación, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, [calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica-momento de adquirir el derecho pensional] y subsidio familiar; conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, artículos 13-2-2; 16, 43 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1162 de 2014 y la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria y a partir del 30 de marzo de 2017.


ii.Realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar.


iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia. »


La providencia del 20 de enero de 2022, se notificó por anotación en estado del 11 de marzo de 2022.


3.El apoderado de la convocada, el 18 de marzo de 2022, solicitó «aclarar o reponer» la providencia del mismo mes y año; sustentó la petición con los siguientes argumentos:


«[…]dicho fallo se dispuso además del reajuste de la prima de antigüedad la inclusión de la partida de subsidio familiar, aspecto que no fue solicitado en la petición de extensión de jurisprudencia.


Por otra parte, cabe precisar que, en la hoja de servicios del referido militar consta que su estado civil es el de soltero, razón por la cual nunca se solicitó la inclusión de la partida de subsidio familiar, en las peticiones presentadas por la apoderada.»


II.CONSIDERACIONES


4. Desde ahora, la Sala advierte que habrá que negarse la solicitud de «aclarar o reponer», la providencia del 20 de enero de 2022, por las siguientes razones:


i.El Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:


«Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias


Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»


ii.Así, los artículos 285, 2861 y 2872 del Código General del Proceso, aplicables por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevén las figuras de aclaración, corrección y adición, respectivamente, de las providencias. La aclaración se presenta cuando la providencia contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, La adición, cuando omite resolver cualquiera de los extremos de la litis. La corrección, opera cuando en la providencia se haya incurrido en errores puramente aritméticos. Pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció.


En este caso, la solicitud de aclaración elevada por la parte convocada, no indica los conceptos, frases que ofrezcan motivo de duda, tampoco de oficio se advierte alguna que ameriten aclaración.


iv.ahora bien, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, en el contexto del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, la norma prevé el recurso de reposición, solamente respecto del auto que «liquide el derecho patrimonial», y «exclusivamente por desacuerdo en el monto». La providencia del 20 de enero de 2022, proferidad en este caso, no tiene esa naturaleza, por tanto, no procede recurso.


III.DECISIÓN


10. Ante lo anterior, por lo expuesto en precedencia, habrá que negarse la solicitud de «aclarar o reponer», la providencia de 20 de enero 2022, como así se hará.


RESUELVE


NIÉGUESE por lo expuesto en precedencia la solicitud de «aclarar o reponer»,la providencia del 20 de enero de 2022.



NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.


C.P. CORTÉS

(Firmado electrónicamente)





SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) En comisión de servicios



1 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

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