Auto interlocutorio nº 11001032500020200040000 de Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA - Subsección B del 23-09-2024 - vLex Colombia

Auto interlocutorio nº 11001032500020200040000 de Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA - Subsección B del 23-09-2024

Número de expediente11001032500020200040000
Fecha de la decisión23 Septiembre 2024
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)


Radicado : 11001-03-25-000-2020-00400-00 (0980-2020)

Demandante : Marco Antonio Hernández Espitia

Demandada : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-

Medio de control : Solicitud de extensión de jurisprudencia

Tema : Reliquidación asignación de retiro soldados profesionales, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004

Decisión : Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción



Estando el presente proceso para citar a las partes para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Marco Antonio Hernández Espitia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 5671 del 13 de julio de 2015, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.


  1. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los oficios No. 43634 del 29 de junio de 2016 y 53204 del 09 de agosto de 2016, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, como consecuencia, se ordenó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Marco Antonio Hernández Espitia. Dicha decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 20192.


  1. La parte actora consideró que, a pesar de contar con una decisión judicial favorable, en dichas providencias se persistía en el error en la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se continuaba con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”.


  1. Con ocasión de lo anterior, el 14 de noviembre de 2019 radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia3, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19.


  1. A su vez la entidad convocada, mediante oficio No. 0113426 y código de barras 1313241 del 27 de diciembre de 20194 dio respuesta negativa a las suplicas del señor Marco Antonio Hernández Espitia, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad se señaló:


(…) Revisadas las bases de datos de esta entidad, se estableció que actualmente SE ENCUENTRA EN CURSO PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO, radicado ante el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el número 11001334204720160078900, en el que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.


Así las cosas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO accede favorablemente a su solicitud de extender los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) y su aclaratoria de fecha 10 de octubre de 2019, en razón a que es improcedente presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia en paralelo a la demanda contenciosa administrativa respectiva, habida consideración que ello se traduciría en un doble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia.”


  1. El 11 de febrero de 2020, el señor Marco Antonio Hernández Espitia solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida.


  1. Mediante auto del 28 de julio de 20205, con ponencia del consejero C.P.C., el despacho corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor M.A.H.E. para que presentaran sus escritos de oposición de conformidad con el artículo 269 del CPACA.


  1. En índice 7 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de fecha 02 de octubre de 2020.


  1. En índices 8, 9 y 10 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de fecha 14 de noviembre de 2020.


  1. En índice 12 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial presentado por la apoderada de la CREMIL, con renuncia al poder que le fuera conferido para este proceso.


  1. CONSIDERACIONES


2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia


La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).


El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.


Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).


Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.


El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes):


Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.


Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola...

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