Auto interlocutorio nº 11001032500020210005000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257581

Auto interlocutorio nº 11001032500020210005000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente11001032500020210005000
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación

: 11001-03-25-000-2021-00050-00

Número Interno

: 0144-2021 (Expediente digital)

Demandante

: L.E.B.D.

Demandado

: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control

: Recurso Extraordinario de Revisión

Tema

: Rechaza por extemporáneo – Ley 1437 de 2011



Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora L.E.B.D., contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.


  1. ANTECEDENTES


La señora Luz Edith Ballesteros Delgado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.



II. CONSIDERACIONES



El Despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación2.



El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, prevé:



ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.



En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.



En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.



En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.



En el sub examine, se invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida4.



En efecto, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 20195, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 27 de agosto de 2020. No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante la Secretaría de esta Sección hasta el 28 de octubre de 20206, esto es, después de haber fenecido el plazo legal, debiendo rechazarse por extemporáneo.


En mérito de lo expuesto, este Despacho



RESUELVE


PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora L.E.B.D., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.


TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.



(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS









1 El análisis de procedibilidad se hará conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del CPACA

2 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01; demandante: L.J.H.M.; demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”

4 Artículo 251 del CPACA: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.

5 Visible en el índice 12 de S.

6 Visible en el índice 2 de S.

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