Auto interlocutorio nº 11001032500020210022100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258390

Auto interlocutorio nº 11001032500020210022100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-07-2023

Número de expediente11001032500020210022100
Fecha de la decisión06 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

8

N° interno 1384-2021

Demandante: A.M.E.N.

Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”


Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 11001-03-25-000-2021-00221-00

N° Interno : 1384-2021

Demandante : Andrés Mauricio Enríquez Narváez

Demandado : Nación- Presidencia de la República [Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República] y

: Departamento Administrativo de la Función Pública

Medio de control : Nulidad

Tema : artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de

junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015


El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES


Demanda


1.El abogado, Andrés Mauricio Enríquez Narváez, el 27 de julio de 2020, en nombre propio, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad o en su defecto por nulidad simple, del artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015.


Trámite procesal


2. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, admitió como de simple nulidad y en única instancia la demanda contra el artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015. Ordenó notificar a) al Presidente de la República b) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública c) Agente del Ministerio Público d) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e) comunicó a la comunidad. Las partes y los sujetos procesales fueron notificados1.


3.Por auto de la fecha [08-06-2023] se declaró sin vocación de prosperidad las excepciones previas propuestas [falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e Indebida representación de la Nación] y difirió con el fondo del asunto la excepción de legalidad del acto demandado.



Trámite pendiente


4.Control de legalidad procesal y convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.


II.CONSIDERACIONES

Cuestión previa


5.Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv.La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.


Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.


Competencia


6.En virtud del apartado primigenio del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, tiene competencia en única instancia, para conocer de la legalidad del acto administrativo contentivo de la norma demandada.

Caso concreto


Teoría del caso de la parte actora y de la demandada.


7.Revisada la demanda y contestación, analizadas de manera sistemática, integral y dialéctica, el Despacho advierte que el hecho controvertido radica fundamentalmente, en que la parte demandante considera:


i.Que la norma demandada [artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 20135] vulnera: los artículos 13, 40, 125, 189-11 de la Constitución Política; 22 de la Ley 27 de 1992; 6º parágrafo la Ley 60 de 1993; Actos Legislativos 01 de 2008; 04 de 2011; el artículo 4 del Decreto Ley 894 de 2017, los derechos a la igualdad y participación, los principios de interés general, mérito e incurre en incompetencia; al «crear un concurso cerrado» para las vacantes definitivas de los 170 municipios de los PDET [Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial] y «generar exclusión parcial o total» o «discriminación a la población colombiana», «restringe el derecho a la participación, con la exigencia de los requisitos de los numerales del 1 a 5 del artículo demandado» con lo que sólo un cierto porcentaje de los asociados y nativos del lugar tendrían la oportunidad de acceder a uno de los cargos ofertados en las convocatorias de los municipios priorizados.


En tanto la parte de demandada, defiende la legalidad de la norma acusada, así:


ii. El Departamento Administrativo- Presidencia de la República-Adujo: a) que la norma demandada goza de presunción de legalidad y no incurrió en causal de nulidad, no vulnera los derechos invocados; fue expedida conforme las funciones expresamente entregadas y otorgadas en el artículo 5º del Decreto Ley 894 de 2017, así como la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

b) Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República representan dos instituciones diferentes, que ejercen funciones distintas y por ende no es factible afirmar que uno u otro deba responder por el ejercicio de las funciones del otro. La vinculación de la Presidencia de la República a este proceso carece de todo sustento. c) I. como fundamentos de derecho en su defensa los artículos 22, 115, 121, 188, 189-11 de la Constitución Política; Acto Legislativo número 01 del 7 de julio de 2016; artículos 88; 159, 180-6 del CPACA; 1.1.1.1 del Decreto Único 1081 de 2015, 4º del Decreto 1784 de 2019; artículo 5º de Decreto Ley 894 de 2017 y providencias del Consejo de estado, entre estas, del 16 de septiembre de 2010; 11 de noviembre de 20094, abril 5 de 20185, septiembre 26 de 2018.6

iii.El Departamento Administrativo de la Función pública. Afirmó que no se encuentra configurada en el sub lite, alguna de las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, para que proceda la anulación del precepto demandado; norma que fue expedida por el Gobierno Nacional, con fundamento en las funciones expresamente entregadas y otorgadas en el artículo 5º del Decreto Ley 894 de 2017, así como la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional si tenía facultades y competencias para proferir lo dispuesto en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018, reiteró.

Control de legalidad procesal y saneamiento


8. De conformidad con el numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P., es deber del juez dirigir el proceso. Asimismo, los artículos 132 del C.G.P. y artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º del artículo 180 ibidem, lo faculta para que agotada cada etapa del proceso ejerza control de legalidad procesal para sanear los vicios e irregularidades, en aras de evitar nulidades o sentencias inhibitorias. En el caso concreto, revisado el proceso se adoptarán las siguientes medidas:


9.RECUÉRDESE que en este caso, la demanda fue incoada como de nulidad por inconstitucional o en su defecto de nulidad simple. Medios de control previstos el primero en el artículo 135, de la Ley 1437 de 2011 y artículo 137 ibidem, cada uno, con objeto, características y procedimiento propio7. Por auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, admitió la demanda como de simple nulidad y en única instancia y así se notificó a las partes y sujetos procesales. Luego en el sub examine, se continúa por los lineamientos del medio de control de simple nulidad.


10. PRECÍSESE la naturaleza jurídica de la demandada «Presidencia de la República»; simple y llanamente, como Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las siguientes razones:


i.La demanda se presentó contra a la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo...

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