Auto interlocutorio nº 11001032500020210033100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786998

Auto interlocutorio nº 11001032500020210033100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-10-2022

Fecha de la decisión27 Octubre 2022
Número de expediente11001032500020210033100
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001 03 25 000 2021 00331 00 (1772-2021)

Demandante: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó

Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó


Temas: Suspensión provisional


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La solicitud de suspensión provisional


En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, por conducto de su representante, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 2698 del 30 de diciembre de 2009, 1615 del 17 de diciembre de 2014 y 1330 del 10 de octubre de 2019, expedidas por el director general de dicha entidad, en lo relacionado con la obligación de adquirir una póliza colectiva de seguro de vida para los empleados de planta, con un amparo mínimo de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).


En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de las siguientes normas:


  1. Resolución 2698 del 30 de diciembre de 2009,2 artículo 1, literal h):


Artículo primero.- Dar por terminada la concertación de condiciones laborales entre codechocó y sintrambiente correspondiente a los años 2010 y 2011 y acceder a las siguientes peticiones de sintrambiente subdirectiva de Quibdó, así:


[…]


Capítulo iv. Bienestar Social.


h) La administración de codechocó adquirirá una póliza colectiva de seguro de vida para los empleados de planta de la entidad que tenga un amparo mínimo de 30 millones de pesos por muerte del empleado y para lo cual cada afiliado a Sintrambiente aportará tres mil pesos (3.000.oo) que serán descontados del aporte mensual a sintrambiente.3


  1. Resolución 1615 del 17 de diciembre de 2014,4 artículo 1, literal k):


artículo primero: Acójase los siguientes acuerdos del acta de acuerdo de la negociación colectiva entre la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-codechocó y el Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental sintrambiente Subdirectiva Quibdó.


[…]


k. codechocó seguirá reconociendo el seguro de vida a los empleados de acuerdo a la negociación anterior.


Para la vigencia de 2015 codechocó incluirá en el presupuesto proyectado en el mes de octubre de 2014, que empezará a regir el 1 de enero del mismo año.5


  1. Resolución 1330 del 10 octubre de 2019, artículo 9:6


[…]


artículo 9: póliza colectiva de seguro de vida: codechocó en cumplimiento del literal “h” de la Resolución 2698 de 2009, continuará adquiriendo la póliza colectiva de seguro de vida que tenga un amparo mínimo de treinta millones de pesos ($30.000.000) por cada funcionario de planta de la corporación, sin que ello implique contribución alguna por parte de los empleados, sean sindicalizados o no.


Parágrafo: La póliza colectiva de seguro de vida será adquirida por codechocó en los primeros tres (3) meses de cada vigencia fiscal.7


Como fundamento de la solicitud de medida cautelar, la parte accionante expuso las siguientes razones:


  1. No existe una norma legal que autorice a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó a contratar un seguro de vida como beneficio adicional a las prestaciones que prevé la Ley 100 de 1993.


  1. Mediante Concepto del 27 de noviembre de 2017,8 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió una consulta presentada por el Ministerio de Transporte y consideró que los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968, que preveían un seguro por muerte para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Por lo tanto, el riesgo de muerte fue asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1993.


En ese contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que la contingencia de la muerte de los servidores públicos fue cubierta por la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, en los términos de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, precisó que los programas de bienestar social no pueden suplir las coberturas de los regímenes de pensiones y riesgos laborales, ni crear o incrementar las prestaciones sociales, según los artículos 2.2.10.3 del Decreto 1083 de 2015 y 19 de la Ley 1815 de 2016.


    1. El traslado de la medida cautelar


Mediante auto del 27 de enero de 2022,9 se dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual el Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental (sintrambiente), Subdirectiva Quibdó, se opuso al decreto de la cautela,10 por las siguientes razones:


  1. El alegato de violación de las normas invocadas en la demanda se soporta en una apreciación de la entidad accionante. Asimismo, los actos parcialmente cuestionados no surgieron de una actuación unilateral de la administración, sino de un acuerdo bilateral con la mencionada organización sindical, en el marco de una negociación colectiva.


  1. A pesar de la obligación que surge de las normas acusadas, la entidad actora, de manera unilateral, decidió no constituir la póliza de seguro de vida e incumplió con la carga que asumió. Por ende, la negación de la medida cautelar no generaría un agravio al interés público o un perjuicio irremediable, ni haría nugatorios los efectos de la sentencia, en los términos del artículo 231 del cpaca.


  1. Consideraciones


    1. Cuestión previa


En la demanda, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó indicó que pretendía la suspensión provisional de las siguientes normas: i) artículo 1, literal h), de la Resolución 2698 del 30 de diciembre de 2009; ii) artículo 1, literal k), de la Resolución 1615 del 17 de diciembre de 2014; y iii) Resolución 1330 del 10 de octubre de 2019.


Ahora bien, respecto de este último acto administrativo citado, el despacho interpreta que la entidad accionante no persigue la suspensión provisional de toda la Resolución 1330 del 10 de octubre de 2019, sino del artículo 9 ibidem, pues solo esta disposición se ocupa del seguro de vida colectivo sobre el cual giran los reproches expuestos en la demanda.


    1. El problema jurídico


Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las siguientes normas, expedidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó: i) artículo 1, literal h), de la Resolución 2698 del 30 de diciembre de 2009; ii) artículo 1, literal k), de la Resolución 1615 del 17 de diciembre de 2014; y iii) artículo 9 de la Resolución 1330 del 10 de octubre de 2019.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y ii) solución del caso concreto.


    1. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad

Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».11 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.


A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.


Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o...

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