Auto interlocutorio nº 11001032500020210073900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469352

Auto interlocutorio nº 11001032500020210073900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-02-2023

Fecha de la decisión22 Febrero 2023
Número de expediente11001032500020210073900
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Consejera Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001032500020210073900 (4180-2021)

Medio de control: Nulidad

Demandante: Francy Elena Monje Córdoba

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) / Municipio de R. (Cundinamarca) / Universidad Sergio Arboleda

Decisión: Se admite demanda


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  1. El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad1 presentada por la ciudadana F.E.M.C.,2 contra la Convocatoria Nro. 1352 de 2019, abierta por la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de R. (Cundinamarca).


I.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS


  1. La demanda se dirige de manera específica contra los acuerdos 6396 y 8776, de 17 de junio y 18 de septiembre de 2019, respectivamente, por medio de los cuales se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección (Convocatoria Nro. 1352 de 2019), para proveer varios empleo vacantes de carrera administrativa de la planta personal de la referida entidad territorial.


II.- RESÚMEN DE LA DEMANDA


  1. Contra los acuerdos acusados, la señora demandante alegó, en esencia, las siguientes causales o vicios de nulidad:


    1. Ausencia de motivación, porque según se informa en la demanda, luego de iniciado el proceso de selección, la CNSC decidió, de manera unilateral, y sin justificación alguna, modificar el número de preguntas que compondrían la prueba de conocimientos que se aplicaría a los concursantes inscritos;


    1. Falta de competencia, porque para la demandante, la CNSC no estaba facultada para modificar las condiciones del proceso de selección; y


    1. Desconocimiento del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, porque, en el decir de la demandante, los concursantes decidieron presentarse al proceso de selección «en parte por las condiciones de este y el análisis de probabilidad de superar el examen en virtud de sus etapas, prueba y requisitos».

III.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


  1. En la demanda, la demandante solicitó decretar como medida cautelar preventiva, la suspensión provisional de la Convocatoria Nro. 1352 de 2019, por las razones arriba descritas.


  1. Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes


IV.- CONSIDERACIONES


1.- REQUISITOS DE LA DEMANDA


  1. El artículo 162 de la Ley 1437 de 20113 señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así:


«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.».


  1. Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos:


«Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.»

(…)

«Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.»


  1. Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la demanda presentada por la señora Francy Elena Monje Córdoba encuentra el Despacho que cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos de la Ley 1437 de 2011,4 a saber:


    1. La parte accionante relaciona la pretensión de la demanda de forma clara y precisa;


    1. La demandante relata los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados;


    1. La accionante relaciona las normas vulneradas y expone el «concepto de la violación»;


    1. La demandante allega como pruebas, copia de los actos demandados; así mismo, relaciona la petición del material probatorio,


    1. La demanda identifica a las partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno.


    1. Finalmente, el Despacho observa que en el presente caso, no es exigible el el requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 20215, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos, por cuanto en el texto de la demanda se formuló solicitud de medida cautelar.


  1. En consecuencia, el Despacho concluye que la demanda en estudio cumple con los requisitos señalados por los artículos 162,163 y 166 de la Ley 1437 de 2011,6 por lo que se ordenará su admisión.


2.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES


  1. Mediante la Ley 2080 de 2021,7 se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a...

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