Auto interlocutorio nº 11001032500020220018400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-07-2023
Número de expediente | 11001032500020220018400 |
Fecha de la decisión | 11 Julio 2023 |
Tipo de proceso | SIN NATURALEZA - Ley 1437 Extension de Jurisprudencia |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
D IG
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00184-00 (0317-2022)
Demandante: H.C.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Extensión de jurisprudencia
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00184-00 (0317-2022)
Demandante: Henry Cruz Pinzón
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Decide sobre solicitud de desistimiento
El apoderado judicial del señor H.C.P., mediante mensaje de datos de 2 de febrero de 20231 formuló solicitud de desistimiento sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia él elevada.
CONSIDERACIONES
El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión dentro del proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
(…)
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (N. y subrayados fuera del texto).
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, la Ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, conforme se evidencia en el poder allegado con el...
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