Auto interlocutorio nº 11001032600020190012700 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 18-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916447512

Auto interlocutorio nº 11001032600020190012700 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 18-11-2022

Fecha de la decisión18 Noviembre 2022
Número de expediente11001032600020190012700
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 MINEROS - Ley 1437 Asuntos Mineros
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


R.icación número: 11001-03-26-000-2019-00127-00(64542)


Demandante: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



LEY 2080 DE 2021-Vigencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO-Nulidad y restablecimiento del derecho. DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. PRUEBAS-Conducencia y pertinencia de la prueba. SENTENCIA ANTICIPADA-Eventos en que procede antes de la audiencia inicial. RECONOCIMIENTO DE APODERADO-Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-Traslado.




El Municipio de Barrancabermeja formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos nº. 2016-2200350431 del 14 de octubre de 2016 y 2017-2200036661 del 20 de febrero de 2017, expedidos por la Agencia Nacional de Minería-ANM. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al estimar que operó la caducidad del término para demandar. El demandante apeló esa decisión. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A revocó parcialmente el auto que declaró la caducidad y, en su lugar, ordenó al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda contra el acto administrativo n°. 2017-2200036661 del 20 de febrero de 2017, que negó la incorporación al catastro minero de un decreto municipal. El demandante pidió la nulidad de lo actuado, al estimar que la competencia para conocer del proceso le corresponde al Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A negó la solicitud de nulidad, pero declaró la falta de competencia funcional y ordenó repartir el expediente. El Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación. La ANM no contestó la demanda, según da cuenta informe secretarial del 15 de abril de 2021.


1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.


2. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA, dispone que rige a partir de su publicación y que solo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Salvo estos casos, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA. Como este proceso inició en vigencia del CPACA, aplican las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.


3. Según el artículo 182A.1 CPACA se podrá dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial: (i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; (ii) cuando no haya que practicar pruebas; (iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o (iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 CPACA y la sentencia se proferirá por escrito.


4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso1.


5. El Municipio de Barrancabermeja demandó la nulidad de los actos administrativos nº. 2016-2200350431 del 14 de octubre de 2016 y 2017-2200036661 del 20 de febrero de 2017. En apoyo de las pretensiones, afirmó que por Decreto n°. 249 de 2015, el Municipio de Barrancabermeja ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial, incorporó el predio identificado con matrícula inmobiliaria n°. 303-81656 al suelo urbano del municipio, y dispuso que esa área se destinaría al desarrollo exclusivo de programas de vivienda e infraestructura social.


El 16 de junio de 2016, el Municipio solicitó a la ANM que: (i) incorporara al catastro minero el Decreto n°. 249 de 2015 que delimitó el perímetro urbano; (ii) inscribiera en el Registro Minero Nacional la misma resolución, (iii) prohibiera la actividad minera en el predio con matrícula n°. 303-81656, (iv) ordenara el retiro inmediato de las personas y maquinarias que desarrollen actividad minera en ese predio y (v) profiriera las demás decisiones pertinentes para permitir el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. Por acto administrativo nº. 2016-2200350431 del 14 de octubre de 2016, la ANM advirtió que no daría trámite a la petición de incorporar el Decreto n°. 249 de 2015 al catastro minero, porque no se aportó ese acto administrativo, y negó las demás solicitudes. El 25 de enero de 2017, el Municipio formuló una nueva petición a la ANM, solicitó que modificara su respuesta a la petición inicial y aportó copia del Decreto 294 de 2015. Por acto administrativo n°. 2017-2200036661 del 20 de febrero de 2017, la ANM negó la petición.


El Municipio de Barrancabermeja adujo que los actos administrativos vulneran los artículos 1, 83, 287, 288, 311 y 313 CN, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001, 10 CPACA y 29.4 de la Ley 1454 de 2011; desconocen las competencias de los municipios para prohibir y restringir la actividad minera; y desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Como restablecimiento del derecho, solicitó que la ANM incorpore al catastro minero e inscriba en el registro minero nacional la delimitación fijada por el Municipio; restrinja las actividades mineras en esa zona; y ordene el desalojo del predio. Como pretensión subsidiaria, solicitó $5.158.242.947 por perjuicios.


El 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A...

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