Auto interlocutorio nº 11001030600020210013900 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905950212

Auto interlocutorio nº 11001030600020210013900 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 01-12-2021

Fecha de la decisión01 Diciembre 2021
Número de expediente11001030600020210013900
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIAS - Conflictos de Competencia - entre Autoridades Administrativas







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán




Bogotá, D.C., uno (1) de diciembre de 2021

Número único: 11001-03-06-000-2021-00139-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Ministerio de Transporte y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Asunto: Autoridad competente para cumplir una decisión judicial. Falta de competencia de la Sala.


La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:


1. El señor Fernando Cepeda Sarmiento, nacido el 21 de agosto de 1953 e identificado con cédula de ciudadanía N°. 3757952, trabajó para el sector público, así:

Empleador

Desde


Hasta

Tiempo (Días)


Fondo donde realizaron aportes

Departamento del

Atlántico

12-01-1972

31-12-1976

1.790

CAJANAL


Ministerio de Obras

Públicas y Transporte

09-01-1978

30-11-1993

5.722


CAJANAL

Total tiempo laborado: 20 años, 10 meses y 2 días

7.512



2. Mediante la Resolución 15928 del 09 de noviembre de 1993, el Ministerio de Transporte2 «retiró» a varios trabajadores de la entidad, entre ellos, a F.C.S., quien, inconforme con dicho acto, lo demandó ante la justicia ordinaria3.


4. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la «NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE4 a reconocer y pagar al señor F.C.S. una pensión especial de jubilación a partir del 21 de agosto de 2003, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual».


Esta decisión fue confirmada «en todas sus partes» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en sentencia del 14 de noviembre de 2001.


5. Mediante la Resolución 03558 del 2 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte cumplió la decisión judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a favor del señor F.C.S..


6. A través de las Resoluciones 00109 del 21 de febrero de 2005 y 001121 del 26 de mayo del mismo año, el Ministerio de Transporte dispuso, en su orden, incrementar5 la mesada pensional del señor F.C.S. y pagar unas mesadas causadas por «concepto de pensión sanción de jubilación»6.


7. El 1° de marzo de 2008, el señor F.C.S. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, la cual le fue reconocida por Resolución AMB10204 de 3 de marzo de 2009.


8. El señor F.C.S. solicitó al Ministerio de Transporte la reliquidación de la pensión por este reconocida, lo cual le fue negado. Por esta razón, mediante apoderado, acudió de nuevo ante la justicia laboral con las siguientes pretensiones:


RELIQUIDAR E INDEXAR la primera mesada pensional de la pensión sanción de Jubilación que devenga el señor FERNANDO CEPEDA SARMIENTO.


Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE pagar las diferencias pensionales del señor F.C.S., desde la fecha en que adquirió el derecho hasta la fecha.


9. En sentencia de segunda instancia expedida el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S.D. de Descongestión Laboral, le ordenó al Ministerio de Transporte:


[…] indexar la primera mesada pensional del demandante FERNANDO CEPEDA SARMIENTO, correspondiendo la misma a la suma de $535.576 y a realizar el reajuste legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


[el] reconocimiento y pago de las diferencias pensionales de la pensión sanción reconocida por esa Entidad y la reliquidada en esta instancia, desde el 04 de diciembre de 2007 y las que en lo sucesivo se causen, correspondiendo el retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de agosto de 2014, a la suma de […].


10. Por otro lado, el 15 de diciembre de 2011, esto es, previo a la fecha de la decisión a la que se alude en el párrafo precedente, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 005586, declaró7 la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en el que reconoció el pago de la pensión de jubilación a favor del señor F.C.S..


11. No obstante, el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 02946 del 31 de julio de 2017, confirmada por la Resolución 0000502 del 01 de marzo de 2018, cumplió parcialmente con la condena que le impuso el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S.L., el 30 de septiembre de 2014.


Para el efecto, calificó de imposible cumplir con el pago del retroactivo en los términos en los que fue ordenado por la correspondiente sentencia, debido a la incompatibilidad entre la pensión sanción que este reconoció en calidad de patrono del señor F.C.S. y la «pensión legal» reconocida por CAJANAL. Con base en este razonamiento solo pagó por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 20 de agosto de 2008, mas no entre 2008 y 2014.


12. Debido a que no se cumplió totalmente con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla a favor del señor F.C.S., el 6 de junio de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por «cumplimento de sentencia» contra el Ministerio de Transporte y decretó el embargo y retención de los dineros que esta entidad tuviese en las cuentas de ahorro y corrientes del Banco Davivienda y del Banco Popular.


13. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2020 el señor Fernando Cepeda Sarmiento solicitó al Ministerio de Transporte el pago de la diferencia pensional que le fue reconocida por la justicia laboral. [Se enfatiza].


14. El 9 de noviembre de 2020 el Ministerio de Transporte le respondió al señor F.C.S. que su petición de pago había sido remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al ser esta la entidad que, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2281 y 2282, ambos del 16 de diciembre de 2019, le compete el reconocimiento de derechos pensionales, defensa judicial, cumplimiento de sentencias y administración de la nómina de pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.


15. El 10 de agosto de 2021 la UGPP le pidió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencia administrativa suscitado con el Ministerio de Transporte, en los siguientes términos:


S. a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente dar [sic] cumplimiento a los fallos antes mencionados8 a favor del señor F.C.S., es el Ministerio de Transporte y no la UGPP. [Se subraya].


Lo anterior, al considerar que: i) el título objeto de ejecución es un fallo judicial que condenó al Ministerio de Transporte, en calidad de empleador del señor F.C.S. y no a la UGPP; ii) cuando se profirió el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Transporte, la UGPP no había asumido las funciones pensionales del ente ministerial; iii) aunque en la parte motiva del mandamiento de pago se señala que la UGPP es el «sucesor procesal» de CAJANAL, la entidad condenada al pago fue el Ministerio de Transporte y iv) la UGPP no recibió ningún proceso activo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte relacionado con el señor F.C.S..



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.


Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del presente conflicto al Ministerio de Transporte, a la UGPP, al señor F.C.S., al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Juzgado...

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