Auto interlocutorio nº 15001333170620050163201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912042940

Auto interlocutorio nº 15001333170620050163201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-12-2021

Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente15001333170620050163201
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Queja
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto


Expediente: 15001-33-31-706-2005-01632-01 (2129-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José del Carmen Peñarete Velásquez contra el departamento de Boyacá








Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

15001-33-31-706-2005-01632-01 (2129-2015)

Demandante

:

José del Carmen Peñarete Velásquez

Demandado

:

Departamento de Boyacá

Tema

:

Supresión del cargo

Actuación

:

Decide recurso de queja


Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por el demandante (ff. 37 a 39) contra el auto de 15 de abril de 2015 (ff. 22 a 24) proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por esa Corporación en segunda instancia.


I ANTECEDENTES


El señor J.d.C.P.V., mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el fin de obtener la anulación del Decreto 3 de 4 de enero de 2005, con el cual el gobernador de ese ente territorial suprimió el cargo que desempeñaba en el Hospital Regional de Garagoa y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al empleo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de recibir, pretensiones que negó el 31 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Tunja, decisión confirmada el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) porque que el acto administrativo acusado se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico (ff. 1 a 17).


Contra esa última determinación judicial el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [f. 20], el cual fue rechazado el 15 de abril de 2015 por el referido Tribunal al estimar que no era aplicable en el sub lite, toda vez que el expediente ordinario se tramitó a la luz del Código Contencioso Administrativo (CCA) y aquel es propio de la Ley 1437 de 2011 (ff. 22 a 24).


Contra el anterior proveído el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que el mencionado recurso extraordinario procede contra todos los fallos mediante los cuales los tribunales administrativos terminan el proceso (ff. 25 a 27). No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), con auto de 13 de mayo de 2015, confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido, pues el expediente contencioso-administrativo promovido por el señor J.d.C.P.V. se surtió en vigencia del CCA y, por tanto, no era dable aplicar el CPACA (ff. 30 a 35), por lo que ordenó expedir las respectivas copias para el correspondiente trámite del recurso de queja.


II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El demandante sustenta el recurso de queja con el argumento de que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no está supeditada a la norma conforme a la cual se adelantó el proceso dentro del que se dictó la sentencia cuestionada, premisa que impedía que el aludido Tribunal lo rechazara por improcedente, sino que «[…] resulta totalmente impugnable extraordinariamente, máxime cuando el artículo 228 Superior prescribe que debe primar el derecho sustancial sobre el meramente formal y, en este evento, lo sustancial es el acceso al recurso extraordinario […]».

.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA


Esta Corporación, a través de auto de 16 de julio de 2015 (f. 42), dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de tres (3) días, que trascurrieron entre el 14 y el 19 de agosto siguiente, oportunidad en la que la parte demandada guardó silencio.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


4.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 245 del CPACA1, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de 15 de abril de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido contra la sentencia de 10 de marzo de ese año, mediante la cual esa Corporación confirmó la de 31 de mayo de 2012, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


4.2 Problema jurídico. Se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la aludida providencia de 10 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia dentro del citado expediente.


4.3 Caso concreto. Con la finalidad de determinar si el mencionado fallo, proferido en el presente proceso contencioso-administrativo (surtido en atención al CCA), es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resulta necesario precisar que este instrumento tiene como finalidad asegurar que las sentencias emitidas por los tribunales administrativos en única o segunda instancias estén en correspondencia con el criterio que sobre determinada materia haya fijado el Consejo de Estado en una providencia de unificación, con lo cual se garantiza la vinculación al precedente vertical fijado por esta Corporación (órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en consecuencia, la salvaguarda de la seguridad jurídica e igualdad2.


En virtud del carácter correctivo del referido recurso y su naturaleza extraordinaria, debe considerarse como una nueva actuación, regla que impone concluir que no conforma una unidad con el proceso en el que se dictaron los fallos que a través de él se reprochan y, por ende, para su procedencia resulta irrelevante que los trámites contencioso-administrativos en los que se dictaron esos pronunciamientos se hayan surtido en vigencia de la normativa anterior, esto es, del CCA. Sobre el particular, esta Corporación3 explicó:


[…] Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A.


En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- hayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original […].


Esta postura jurisprudencial fue reiterada por la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de unificación de 28 de marzo de 20194, en los siguientes términos:


24. El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación.


25. Sobre esta base, es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de...

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