Auto interlocutorio nº 18001233300020180012201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917785956

Auto interlocutorio nº 18001233300020180012201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-10-2022

Fecha de la decisión26 Octubre 2022
Número de expediente18001233300020180012201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 18001-23-33-000-2018-00122-01

Número Interno : 1941-2022 (Expediente digital)

Demandante : A.M. Lozada

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP -

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : No avoca conocimiento de la solicitud de unificación

de la jurisprudencia



La Sala se pronunciará sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.M. Lozada acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. RDP 035230 de 12 de septiembre de 2017 y RDP 046636 de 12 de diciembre de 2017, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, a partir del 13 de febrero de 2006.


El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda pues encontró que el accionante no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el 29 de diciembre de 1989.


    1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia


Mediante memorial electrónico radicado el 26 de abril de 20221, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario definir “qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial”.


Alegó que, a partir de la expedición de la referida sentencia de unificación, la falta de precisión del concepto de “plaza docente” ha forjado una interpretación errada sobre los nombramientos de carácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales – FER, en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como “a. el régimen salarial del docente, b. la entidad donde se realizaban los aportes para pensión; o c. quien financia la pensión ordinaria del docente”.


En tal medida, manifestó que los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia se tornan insuficientes, en muchos casos, para diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacionalizados y territoriales, a quienes sí les asiste efectivamente el derecho prestacional.


(i) Explicó que el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite distinguir entre las plazas docentes nacionales y territoriales, pues el solo hecho de que el nombramiento sea expedido por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría, dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación.


(ii) En cuanto al criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, señaló que este no resulta preciso, dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos.


Refirió que los criterios adicionales que deben tenerse en cuenta al resolver las controversias relacionadas con el tipo de vinculación de los docentes, son las siguientes: (i) criterio sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) criterio de la entidad de previsión social a la cual, antes de la creación del Fomag, se realizaron los aportes para pensión y (iii) criterio sobre qué entidad está asumiendo la financiación de la pensión de jubilación ordinaria.


Destacó que con el análisis de cada uno de los puntos anteriores puede arribarse a una conclusión inequívoca sobre el tipo de vinculación del docente y su plaza, sin dar cabida a interpretaciones adicionales o confusas por parte de los operadores jurídicos.


  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia


La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.


2.2. Solicitud de unificación de la jurisprudencia


Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.


Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.


Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal...

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