Auto interlocutorio nº 19001233300020180024801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786202

Auto interlocutorio nº 19001233300020180024801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-10-2022

Fecha de la decisión27 Octubre 2022
Número de expediente19001233300020180024801
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 19001 23 33 000 2018 00248 01 (2457-2022)

Demandante: Capitalino Bolaños Pedraza

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)


Temas: Pruebas en segunda instancia


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho sobre las pruebas en segunda instancia aportadas por la parte actora.

El señor C.B.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó decretar como pruebas, en segunda instancia, las siguientes:

  1. Que de ser necesario y de manera previa a la decisión de fondo, por economía procesal, se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso, en orden a que de todas maneras se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal previsto en el artículo 228 de la C.P, y de contera igualmente se imponga el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.



  1. En subsidio de lo inmediatamente pedido en el anterior numeral, de considerarse necesario y útil a la prueba, se convoque nuevamente a la diligencia de contradicción del dictamen a objeto de que nuevamente sea debatido y se aporten todos los soportes o sustentos documentales que sean del caso, a cargo de la parte demandante o del mismo perito que emitió la experticia médico laboral.



El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse.

Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que las pruebas deprecadas por el apoderado del señor C.B.P., tendientes a que se adelante un nuevo dictamen pericial «con autoridades médicas distintas a las que emitieron los [...] que obran en el proceso» o, en su defecto, «se convoque nuevamente a la diligencia de contradicción del dictamen [por él aportado]» con el fin de que «sea debatido con base en todos los soportes o sustentos documentales que sean del caso» no pueden decretarse en esta instancia, por las siguientes razones:

  1. El apoderado de la parte actora, con el escrito de la demanda, aportó el dictamen pericial elaborado por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez (especialista en salud ocupacional, administración de salud y seguridad social, y consultor de peritajes médico-laborales y administrativos),1 en el que se determinó que el señor Bolaños Pedraza presentaba una discapacidad equivalente al 66.03 %.2

  2. A su turno, la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), con la contestación de la demanda, allegó copia de las actas de Junta Médica Laboral 2437 del 28 de marzo de 19983 y 103422 del 12 de septiembre de 2018,4 expedidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en las que se determinó que el actor presentaba una disminución del 21.25 % en su capacidad laboral.

  3. Ahora bien, los aludidos documentos fueron incorporados en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, en dicha diligencia, se decretó la intervención del médico E.A.P., con el fin de que explicara sus conclusiones respecto del dictamen pericial por él elaborado;5 exposición que fue recepcionada por el a quo, el 31 de enero de 2020, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 181 del cpaca.

  4. Por último, las pruebas aludidas se analizaron y valoraron en la sentencia del 17 de febrero de 2022,6 para concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión por invalidez.

De acuerdo con lo anterior, tanto el dictamen pericial como las actas de Junta Médica laboral fueron aportadas, incorporadas y debatidas en el curso de la primera instancia, sin que se advierta inconformidad del actor respecto de su decreto y práctica. Además, la solicitud no se enmarca en alguna de las causales señaladas en el precitado artículo...

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