Auto interlocutorio nº 20001333300120210024701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681315

Auto interlocutorio nº 20001333300120210024701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 21-07-2023

Número de expediente20001333300120210024701
Fecha de la decisión21 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Impedimento
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

: 20001-33-33-001-2021-00247-01 (2450-2023)1

Demandante

: J.E.F.D.

Demandada

: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

B. judicial (Decreto 383 de 2013)

Actuación

:

Declara fundado impedimento


Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes


ANTECEDENTES


El señor Jorge Eduardo Fadul Díaz, en condición de empleado de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del oficio DESAJVAO18-3070 de 3 de noviembre de 2018 y del acto ficto negativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.


La demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2021 ante la oficina judicial de Valledupar y asignada al Juzgado Transitorio Administrativo de ese circuito2, que el 22 de abril de 2022 profirió sentencia, contra la cual las partes actora y accionada interpusieron recursos de apelación, concedidos con auto de 16 de mayo siguiente, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, cuyos magistrados el 11 de agosto, 8 y 22 de septiembre y 1° de diciembre de esa anualidad se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.


A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes


CONSIDERACIONES


Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.


Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP.

En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».


Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo; además, dicha prestación guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios devengada por aquellos.


Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta4.

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.


En mérito de lo expuesto, se


DISPONE:


1º. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Jorge Eduardo Fadul Díaz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la parte motiva.


2º. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA.


3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.


Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.


N. y cúmplase,




Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER




Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica S..

2 Remitido en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021 y PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.

3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá...

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