Auto Interlocutorio Nº 2010-80073-04 del Tribunal Superior de Manizales Penal, 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850347996

Auto Interlocutorio Nº 2010-80073-04 del Tribunal Superior de Manizales Penal, 22-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA PROVIDENCIA QUE NIEGA LA REDENCIÓN DE PENA
Número de registro81453821
Número de expediente2010-80073-04
Fecha22 Febrero 2017
Normativa aplicadaLEY 65 DE 1993
EmisorTribunal Superior de Manizales,PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado Acta n. º 231 de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1.? ASUNTO.

Procede esta Corporación a pronunciarse en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto frente al auto interlocutorio n°. 1882 del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formulado por el señor OMAR SALAZAR NIETO, en cuanto dicho proveído negó parcialmente redención de pena por periodo de tiempo laborado.

2.? ANTECEDENTES.

2.1. Mediante petición incoada del cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el señor OMAR SALAZAR NIETO, quien actualmente purga nueve (09) años de prisión como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, solicitó al juez vigía de la sanción, que en virtud al artículo 103 A de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993, le fuera otorgado el beneficio de redención de la pena por estudio y trabajo.

Señaló que a la fecha lleva alrededor de sesenta y un (61) meses físicos y dos (2) días de reclusión, de los cuales ha descontado la totalidad de nueve mil novecientas cuarenta y ocho (9948) horas de trabajo comprendidas desde el treinta (30) de junio del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Con base en lo anterior, OMAR SALAZAR NIETO trajo a colación la Ley 1709 de 2014, señalando que en su artículo 103A se estipuló el derecho a la redención de pena por concepto de estudio y trabajo, requiriendo la aplicación de dicha normativa a fin de poder computar las horas laboradas para que fuera concedida la redención deprecada.

Adujo que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en su caso en particular debía aplicarse el principio de igualdad ante la Ley, ya que la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30 relacionó una serie de requisitos necesarios para poder ser otorgada la libertad condicional, manifestando que durante el tiempo de reclusión su comportamiento en las instalaciones del penal siempre ha sido calificado de manera sobresaliente.

Finalizó resaltando que aunque no desconoce la prohibición legal consagrada en el Código de Infancia y Adolescencia, relacionada con la negativa en el otorgamiento de cualquier beneficio para personas que cometieron delitos en contra de los menores de edad, el juez vigía de la pena, en consonancia con el principio de igualdad ante la Ley, debe otorgar la concesión de redención de la pena por concepto de trabajo, al igual que la libertad condicional, al demostrar por medio de su comportamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario que la pena está logrando su fin resocializador.

2.2. Valga acotar, que tras la anterior petición, el interno SALAZAR NIETO otorgó poder a apoderado que pidió el otorgamiento de la libertad condicional para su prohijado, dando ello lugar a que mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) se pronunciara el Ejecutor de la pena sobre el particular: “esta Judicatura ya resolvió idéntica petición con similar fundamento fáctico y la jurisprudencia no ha variado desde entonces, razón por la cual, este Despacho se encuentra a lo resuelto en aquella oportunidad y no llevará a cabo un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en otrora es la posición jurídica que ostenta este Juzgado en la actualidad1.

2.3. Frente a la petición de la redención de la pena por concepto de trabajo y estudio, esta Sala de decisión, con ponencia de la suscrita Magistrada ponente, mediante fallo n° 244 del ocho (08) de agosto de la presente anualidad declaró la nulidad del auto interlocutorio n° 818 del veintitrés (23) de mayo hogaño, proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que haya lugar a un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta lo relativo a la producción literaria no analizada en un primer momento y, de otro lado, para se verifiquen las condiciones en que fue calificado con conducta mala el señor OMAR SALAZAR NIETO.2

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El día veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016) procedió el juez de primer nivel, mediante auto interlocutorio n°. 1882, a pronunciarse frente al pedimento que se encontraba pendiente a causa de la nulidad emitida por esta Sala, esto es, pronunciarse en lo relacionado con la solicitud de redención de pena realizada por el interno OMAR SALAZAR NIETO.

Sobre el particular adujo el Juez que para conceder la redención de pena resulta preciso desarrollar un examen cuidadoso de la evaluación efectuada por las directivas del penal sobre la evolución y calificación de la actividad realizada por el interno, indicando a renglón seguido que en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, se enseña que para la redención de penas por trabajo se aplicará la fórmula de redimir un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo.

Con base en lo anterior, el Juez de primera instancia indicó que, en...

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