Auto interlocutorio nº 25000233600020170236601 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911817565

Auto interlocutorio nº 25000233600020170236601 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-09-2022

Fecha de la decisión19 Septiembre 2022
Número de expediente25000233600020170236601
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 APELACION AUTO REPARACION DIRECTA - Ley 1437 Reparacion Directa - Apelacion Auto
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02366-01 (61721)

Demandante: Constructora Bellarea Ltda







Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02366-01 (61721)

Actor: Constructora Bellarea Ltda

Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Medio de control: Reparación directa


Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. A, que rechazó, por caducidad del medio de control, la demanda.



  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda


La Constructora Bellarea Ltda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, que afectó dos de los predios en los que el demandante se encontraba desarrollando un proyecto urbanístico.


1.2. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. A rechazó la demanda, por medio de auto del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)2, al considerar que había operado la caducidad.


Como fundamento de su decisión, manifestó que el cómputo del término de la caducidad para el caso objeto de estudio, debía iniciar desde el momento en el que se publicó la Resolución 0138 de 2014, es decir, desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Por lo anterior, consideró que, para el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad.



    1. El recurso de apelación


La Constructora Bellarea Ltda., en escrito presentado el dieciséis (16) del mismo mes y año3, solicitó que se revocara el auto de rechazo de la demanda. Funda su pretensión en cita de reiterada jurisprudencia en la que esta Corporación ha establecido que, en los casos de ocupación jurídica de bienes, el término de la caducidad no debe contarse desde la expedición del acto administrativo, sino desde la fecha en la que se inscribió la afectación del bien en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la limitación a la propiedad. A su juicio, en este caso, el plazo para la presentación de la demanda debería contarse a partir del momento en el que el titular tuvo certeza de la afectación a su propiedad.



  1. CONSIDERACIONES



2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación


El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 del CPACA4. Esta decisión será adoptada por este Despacho, de acuerdo con el artículo 1255 y 2436 ibidem.


Adicionalmente, el numeral primero del artículo 243 de la misma codificación prevé que la providencia que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.



2.2. Caso concreto


El problema jurídico cuya resolución concierne a esta segunda instancia reside en la determinación de la forma válida de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Mientras el Tribunal de Cundinamarca consideró que el hito inicial de dicho conteo radicaba en el día siguiente a aquel en que la Resolución 0138 de 2014 fue publicada en el en el boletín oficial de la entidad, publicación que se surtió el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014); la parte demandante y recurrente reclama su conteo a partir del día siguiente a aquel en que el acto fue inscrito en el folio de matrícula del inmueble.


La fuente formal de derecho aplicable al asunto reside en el literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en cuanto prescribe:



ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (resaltado fuera de texto).


Como puede advertirse, en función de la ratio en la que se fundan los precedentes o antecedentes jurisprudenciales en los que sustenta su tesis, la discrepancia que plantea la parte demandante y recurrente, reside en la identificación y calificación que hace del hecho (acción u omisión) causante del daño, en cuanto considera que con ocasión de la expedición y publicitación de la Resolución N° 138 del 31 de enero 2014 se materializó una “afectación jurídica” de inmueble de su propiedad, que formaba parte del área que comprendió el realinderamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta Río Bogotá. Bajo esa consideración, reclama consecuencia con la jurisprudencia que ha sentado esta Corporación en lo que atañer al conteo del término de caducidad prescrito por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.


Pues bien, este Despacho encuentra que tal ha sido el tratamiento que ha dado la jurisprudencia de esta Corporación, en función de lo preceptuado por artículo 67 del Código de Recursos Naturales Renovables, a los efectos que tiene el acto administrativo que impone limitaciones a la propiedad inmueble por motivos de utilidad pública o el interés social y en consideración al uso colectivo o individual de un recurso7. En este sentido en sentencia del 27 de abril de 20168, esta Sección consideró que:


(…) en relación con el cómputo del término de caducidad en casos que, como este, se demanda la responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, esta S. ha considerado lo siguiente:


(…).


Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación.


En efecto, según el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables:


De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.


Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.

Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”9 (Las negritas y subrayas son de la Sala).


Lo anterior se acompasa con la naturaleza del servicio público registral, tema respecto del cual se ha considerado que:


“… la jurisprudencia de esta Corporación10 ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad11, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica …”12 (Se destaca).



Ahora bien, es necesario denotar que, en el presente asunto, la parte demandante afirma que el acto administrativo no se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo dispone el artículo 67 del Decreto 2811 de 1974, para que se surtiera la debida publicidad que permitiera conocer la afectación que con él se causaba, y que, ella se enteró...

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