Auto interlocutorio nº 25000234200020190037801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258254

Auto interlocutorio nº 25000234200020190037801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente25000234200020190037801
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2019-00378-01 (3019-2021)

Demandante

:

César Augusto Rincón Vicentes

Demandado

:

Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema

:

Vacancia por abandono del cargo

Actuación

:

Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia


Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante que obra en la herramienta electrónica S. (índice 23), en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 2 de marzo de 2023 dictada por esta subsección, que revocó el fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe, para en su lugar, anular los actos acusados y negar las demás súplicas (ff. 261 a 271).


CONSIDERACIONES

A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicables por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y la adición de providencias judiciales, así:


ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.


En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.


La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [destaca la Sala].


ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.


El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.


Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.


Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal [negrilla de la Sala].


En los términos de las normas antes referidas, la aclaración es procedente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, solo si se hallan contenidas en su parte decisoria o influyan en esta, mientras que la adición, cuando se omita resolver acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.


En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y adición se solicita, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados y negar el restablecimiento del derecho, porque el demandante prefirió seguir en su cargo de libre nombramiento y remoción del cual se posesionó y, además, perdió los derechos de carrera que le otorgaban la prerrogativa de ser reintegrado; no obstante, el accionante afirma que (i) «[…] al haber identificado y circunscrito el debate jurídico de esta actuación judicial, expresamente a los actos administrativos que originaron la declaratoria de vacancia definitiva del cargo como consecuencia del abandono del cargo y por ende [su] retiro del servicio de la entidad, en la parte considerativa manifiesta no pronunciarse de fondo sobre el restablecimiento del derecho, argumentando que previamente había sobrevenido la pérdida de mis derechos de carrera, asunto que ni era el objeto del litigio, ni fue objeto de control de legalidad por esta Corporación, ni mucho menos los actos administrativos previos que dieron lugar a haber tomado posesión del cargo libre nombramiento y remoción en el Centro Nacional de Memoria Histórica […] la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular y concreto, como causal que desvirtúa la presunción de legalidad, es volver las cosas al estado anterior, generando con ello dos consecuencias jurídicas, la primera, la cesación de los efectos del acto administrativo anulado y la segunda, el correspondiente restablecimiento del derecho, claro está, siempre que el actor lo haya solicitado en la actuación judicial en respecto al principio de congruencia, sin embargo el A[d] quem guardó silencio sobre dicha pretensión»; y (ii) «[…] dichos actos fueron anulados por su honorable despacho, lo cual deja en un limbo jurídico los efectos materiales de la decisión para ambas partes del litigio, pues ni el servidor retorna al servicio ni recupera sus derechos ni se le restablece económicamente, ni la administración puede disponer definitivamente de esa vacante, a pesar de la presunta causal de retiro por haber tomado posesión de otro cargo sin autorización de la entidad, por cuanto esa no fue causal del retiro que aplicó la entidad, ni ya dispone de la oportunidad legal para ello […] de identidad, que en su forma antinómica se denomina no contradicción, que en su aforismo más elemental implica, que una cosa no puede ser y no ser a la vez, en el sentido de constatar que, si los actos administrativos que dispusieron la declaratoria de vacancia definitiva del cargo, como consecuencia del abandono del cargo, como única causal del retiro del servicio del suscrito, fueron anulados, no es lógico que a pesar de ello subsista sus efectos legales y el suscrito continúe fuera del servicio, desconociendo los efectos jurídicos que debe tener la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, en el sentido de volver las cosas a su estado anterior».


Acerca de los mencionados reproches se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí fueron desatados por esta Colegiatura en la providencia de 2 de marzo de 2023, pues, luego de incluirlos en el problema jurídico, concluyó que aunque a él le asiste derecho a deprecar la nulidad de los actos acusados, que le declararon la vacancia del cargo, no así al reintegro porque continuó en ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción de director administrativo y financiero del Centro Nacional de Memoria Histórica y, además, al vencimiento de comisión, en virtud del artículo 112 del Decreto ley 20 de 2014, no contaba con derechos de carrera, como bien se dijo en la providencia que pide se aclare y adicione; para este último acto...

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