Auto interlocutorio nº 25000234200020210078301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016732700

Auto interlocutorio nº 25000234200020210078301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente25000234200020210078301
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Radicado: 25000-23-42-000-2021-00783-01 (2557-2022)

Demandante: Martha Cecilia González de B.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00783-01 (2557-2022)

Demandante: Martha Cecilia González de B.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1



RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

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Asunto


La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.


I.- Antecedentes


    1. La demanda y el escrito de medida cautelar


      1. La demanda


  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Martha Cecilia González de B. solicitó lo siguiente:


    1. La anulación de las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo de 2021, por medio de las cuales la UGPP determinó que M.C.G. de B., como beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de C.E.B.C., adeudaba la suma de $609.613.778 por concepto de las mesadas pensionales percibidas entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020.

    2. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se declarara que (i) tenía derecho a percibir las mesadas pensionales por la muerte de C.E.B.C.; y (ii) «no existieron pagos por concepto de mayores valores pagados sobre las mesadas pensionales». Asimismo, se ordenara que no procede la devolución de los pagos al tesoro nacional.


  1. En el acápite de hechos narró lo siguiente:


    1. Mediante la Resolución 4515 del 3 de noviembre de 1994, el ISS3 reconoció a favor de C.E.B.C. pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 1994.


    1. Luego, con la Resolución 010174 del 27 de junio de 2000, el ISS reconoció una pensión de vejez, también a favor de C.E.B.C., a partir del 6 de noviembre de 1997.


    1. Carlos Eduardo Bonilla Camacho falleció el 19 de julio de 2003.


    1. A través de la Resolución 01831 del 29 de diciembre de 2003, el ISS sustituyó la pensión a Martha Cecilia González de B., cónyuge supérstite, y M.L.B.G., hija menor de edad, a partir del 1 de agosto de 2003.


    1. Con la Resolución RDP 13708 del 16 de junio de 2020 se ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión de vejez reconocida a C.E.B.C. y sustituida a Martha Cecilia González de B., «en la cuantía que [resultara] entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO hoy UGPP mediante Resolución de sustitución No. 1831 del 29 de diciembre de 2003 [...] y el valor de la mesada reconocida por el ISS [...] hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 010174 del 27 de junio de 2000, a partir del 06 de noviembre de 1997».


    1. Mediante la Resolución 017777 del 4 de agosto de 2020, la UGPP modificó la Resolución 013708 del 16 de junio de 2020, en el sentido de incluir que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado desde el 19 de julio de 2003, debía ser reintegrada por M.C.G. de B. y M.L.B.G..


    1. Posteriormente, con la Resolución RDP 000531 del 12 de enero de 2021, la UGPP determinó que M.C.G. de B. adeudaba y debía reintegrar a favor del tesoro nacional la suma de $609.613.778, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020. Esta decisión fue confirmada con la Resolución 006270 del 20 de marzo de 2021.


  1. En el concepto de violación, manifestó lo siguiente:


    1. Los actos administrativos desconocieron que operó la prescripción extintiva del cobro de las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2018 y que el pago se ajustó a los principios de legalidad y buena fe, razón por la cual, es deber de la entidad «configurar plena prueba de la mala fe del particular».


    1. Los actos se encuentran viciados por falsa motivación, porque la UGPP presumió que Martha Cecilia González de B. conocía que no tenía el derecho al pago de las mesadas y que, de mala fe, continuó cobrándolas; además, señaló que no le asistía el derecho a la «pensión de sobreviviente» aun cuando fue el ISS el que reconoció la pensión.


      1. Solicitud de medida cautelar


  1. La parte demandante solicitó que se suspendieran los efectos de las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo de 2021. La medida cautelar tuvo como propósito «evitar la ejecución del acto administrativo que tiene la potencialidad de afectar derechos de índole constitucional y patrimoniales» y, la sustentación, en síntesis, fue la siguiente:


    1. Se desconocieron los artículos 83 de la Constitución Política, 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.


    1. La demanda busca que se resuelva el derecho a la «pensión de sobreviviente y el pago de mesadas como un derecho económico y social» y, en caso de no suspenderse «la ejecución» de los actos acusados, se causarían perjuicios como el embargo de mesadas, así como de bienes muebles e inmuebles; además, por la cuantía del crédito, se afectaría «ostensiblemente el haber económico de la accionante quien debe sustentarse con sus modestos ingresos económicos», máxime porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que tiene 68 años de edad.


  1. Al recurso adjuntó su registro civil de nacimiento y la declaración de renta del año 2020.



    1. Memorial presentado por la parte demandante


  1. Luego de correrse el traslado de la medida cautelar, en memorial presentado el 14 de octubre de 2021, M.C.G. de B. informó que el 10 de octubre de 2021 tuvo conocimiento del embargo realizado por la UGPP a su cuenta de ahorros en el Banco Caja Social y cuyo monto es de $4.268.075 que corresponde al pago de mesadas pensionales que son su sustento económico. Por esta razón, solicitó al a quo lo siguiente:


«[...] si resuelve decretar la medida cautelar solicitada por el suscrito apoderado, se disponga a ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros el BANCO CAJA SOCIAL, número 24512663265, de titularidad de mi poderdante la señora MARTHA CECILIA GONZALEZ DE BONILLA.» [sic]


    1. Auto que resolvió la medida cautelar


  1. En auto proferido el 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no decretar la suspensión provisional de los actos acusados con fundamento en lo siguiente:


  1. Entre otras cosas, se probó que (i) el ISS, en calidad de patrono, expidió la Resolución 004515 del 3 de noviembre de 1994, por la cual reconoció a favor de Carlos Eduardo Bonilla Camacho una pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 1994; (ii) posteriormente, el ISS «asegurador», con la Resolución 010174 del 27 de junio de 2000, le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 1997; (iii) mediante la Resolución 1831 del 29 de diciembre de 2003, se sustituyó la pensión reconocida a través de la Resolución 004515 de 1994 a M.C.G. de B. en condición de cónyuge supérstite y a M.L.B.G. como hija menor de edad, a cada una en proporción del 50%, a partir del 1 de agosto de 2003; y (iv) Colpensiones, por medio de la Resolución SUB 7697 del 20 de enero de 2021 reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez por muerte de carácter compartida, con efectos fiscales a partir del 9 de...

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